AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 03-Jul-2015
Iv Las Consideraciones Y Los Fundamentos Legales De La Sentencia Y
Principalmente incumple con lo previsto a su vez en el normativo 16 de la Constitución Federal, ya que resulta evidente que la autoridad de alzada responsable omitió fundar adecuadamente su determinación en cuanto a considerar fundados los agravios expresados por la representación social como sustento del aumento que hizo al grado de culpabilidad que a su parecer revela el sentenciado ahora quejoso, lo cual tendría que ser a través de señalar con precisión jurídica cuáles de las expresiones y argumentos vertidos por la fiscalía disconforme le resultaron jurídicamente fundados para tener por legalmente cierto que el grado de culpabilidad deberá ser mayor al considerado en su momento por el Juez a quo, ello a efecto de cumplir con el derecho fundamental de motivación contenido en el dispositivo constitucional en cita, a fin de otorgar certidumbre jurídica al sentenciado, en tanto que ello le permitiría conocer con amplitud los motivos por los que se agrava su condena, y estar así en posibilidad de combatirlos legalmente, de estar inconforme o considerarlo necesario.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 que emitió al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS; y que aparece publicada en la página 162, Tomo XXII, correspondiente a diciembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el encabezado: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."
De tal manera que con lo así determinado, la autoridad ad quem responsable evidentemente vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación que se consagran en favor del sentenciado en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que no existe certeza jurídica en cuanto a que efectivamente los agravios de la representación social resulten sustancial y esencialmente fundados para justificar el aumento que hizo la autoridad de alzada en el grado de culpabilidad, circunstancias que obligan a este órgano colegiado de control constitucional a concederle al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable, al no ser acorde a la legalidad el aumento que hizo en el grado de culpabilidad determinado al sentenciado hoy quejoso, deje firme el establecido textualmente por el Juez a quo como 1/8 un octavo y como consecuencia de ello, las penas privativa de libertad y pecuniaria impuestas en primera instancia.
En ese contexto, resulta procedente analizar la legalidad de la imposición de dichas penas por el Juez de primera instancia.
Bajo esa tesitura, se advierte, y así lo deberá determinar la Sala responsable, que por lo que hace al delito de mayor entidad, que lo constituye el robo cometido el quince de marzo de dos mil doce, en agravio de ********** representado por **********, así como de ********** y ********** en razón del grado de culpabilidad determinado, al estar en presencia de un delito consumado de robo, le impuso 8 ocho meses 7 siete días de prisión y 71 setenta y un días multa, los que aumentó en una mitad, es decir, en 4 cuatro meses 3 tres días de prisión y 35 treinta y cinco días multa, por haberse cometido en pandilla, lo que hizo un total de 1 un año 10 diez días de prisión y 106 ciento seis días multa.
Lo cual resulta incorrecto ya que, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 71 del Código Penal para el Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 252 ibídem, para obtener la penalidad a imponer por el delito de robo cometido en pandilla, el Juez de la causa primeramente debió aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple o básico, ya que sólo hasta ese momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la culpabilidad de los responsables, así, el parámetro resultante de dichas penas aumentadas debió establecerlo, en cuanto hace a la pena de prisión, en 9 nueve meses como mínimo y en 3 tres años como máximo, y en noventa días como mínima y 225 como máxima, en cuanto se refiere a la sanción pecuniaria y sobre tales rangos obtener las penas a imponer.
Apoya lo así razonado, por identidad jurídica sustancial, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 18/94, emitida el 1o. de agosto de 1994 al resolver la contradicción de tesis 19/93, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, y que con el número 231 aparece publicada en la página 172, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación en su compilación 1917-2000, con el encabezado y texto que dicen:
"PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACIÓN DE LA PENA.-De acuerdo con la adición de un segundo párrafo al artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, realizada por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la regla general de aplicación de sanciones para la totalidad de los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado; y, asimismo, de conformidad con la reforma realizada al numeral 164 bis del mismo cuerpo legal, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, enmienda que modificó el sistema de determinación de la penalidad establecido con anterioridad para el caso de que un delito se cometa en pandilla (el que atendía al cálculo del índice de peligrosidad de los activos dentro del mínimo de seis meses al máximo de tres años de prisión), adecuándolo, así, a los lineamientos precisados por el artículo 51; resulta inconcuso que para la determinación de la sanción a imponer, cuando concurran en un delito pluralidad de tres o más sujetos activos, de tal manera que se acredite fue perpetrado en pandilla, previamente a la determinación de la peligrosidad, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 51, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 164 bis, el juzgador deberá aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple, y sólo hasta este momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la peligrosidad de los responsables."
De tal manera que, en atención al parámetro resultante de 9 nueve meses a 3 tres años de prisión y de 90 noventa a 225 doscientos veinticinco días multa, una vez aumentadas las penas a imponer en una mitad, de conformidad con lo que establece el ordinal 252 del código punitivo aplicable, le debió imponer al hoy quejoso una sanción privativa de libertad por el delito de robo cometido en pandilla, de 1 un año 11 once días de prisión y 106 ciento seis días multa.
Ello en virtud de que el término medio aritmético que resulta de la suma entre la sanción mínima y la máxima, previstas para el delito, una vez aumentadas en una mitad, por lo que hace a la pena privativa de libertad, lo es 1 un año 10 diez meses 15 quince días, mientras que 1/4 lo son 1 un año 3 tres meses 22 veintidós días; y el 1/8 determinado equivale a 1 un año 11 once días; y no el 1 un año 10 diez días impuestos.
Mientras que por lo que se refiere a la sanción pecuniaria, el equivalente al término medio aritmético resultante serían 157 ciento cincuenta y siete días multa, mientras que 1/4 lo son 123 ciento veintitrés días; y el 1/8 determinado equivale a los 106 ciento seis días multa impuestos.
Sin embargo, como lo determinado por el Magistrado unitario responsable favorece al ahora quejoso en cuanto hace a la pena privativa de libertad, y en el amparo no es dable agravar la situación jurídica del impetrante, deberá quedar incólume lo resuelto al respecto en la sentencia reclamada.
Penas que legalmente se incrementaron en 2 dos años 6 seis meses de prisión, de conformidad con el párrafo primero del artículo 225 de dicho ordenamiento punitivo, por haberse cometido con violencia moral, lo cual es correcto en tanto, de acuerdo al grado de culpabilidad determinado y a los parámetros mínimo y máximo previstos para tal circunstancia cualificante en lo particular, el término medio aritmético que resulta de la suma entre la sanción mínima y la máxima previstas, lo es 4 cuatro años, mientras que 1/4 lo son 3 tres años; y el 1/8 determinado, lo son los 2 dos años 6 meses impuestos por la concurrencia de la señalada calificativa.
Y que sumadas hacen un total de 3 tres años 6 seis meses 10 diez días de prisión y 106 ciento seis días multa.
Sanciones a las que legalmente y en uso del arbitrio que le concede el artículo 79, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, al estarse en presencia de un concurso real homogéneo, incrementó con las concernientes al delito de robo cometido en agravio de la persona moral ********** y de ********** en 8 ocho meses 7 siete días más 71 setenta y un días multa.
Lo cual se muestra correcto y acorde con el grado de culpabilidad determinado ya que el término medio aritmético que resulta de la suma entre la sanción mínima y la máxima, previstas para el delito, por lo que hace a la pena privativa de libertad, lo es 1 un año 3 tres meses, mientras que 1/4 lo son 10 diez meses 15 quince días; y el 1/8 determinado equivale a los 8 ocho meses 7 siete días impuestos.
Mientras que por lo que se refiere a la sanción pecuniaria, el equivalente al término medio aritmético resultante serían 105 ciento cinco días multa; en tanto que 1/4 lo son 82 ochenta y dos días; y el 1/8 determinado equivale a los 71 setenta y un días multa impuestos.
A las que también de manera legal y de conformidad con el párrafo primero del artículo 225 de dicho ordenamiento punitivo, incrementó en 2 dos años 6 seis meses de prisión por haberse cometido el delito de robo con violencia moral, lo cual es correcto en tanto que de acuerdo al grado de culpabilidad determinado y a los parámetros mínimo y máximo previstos para tal calificativa en lo particular, el término medio aritmético que resulta de la suma entre la sanción mínima y la máxima previstas, lo es 4 cuatro años, mientras que 1/4 lo son 3 tres años; y el 1/8 determinado, lo son los 2 dos años 6 meses impuestos.
Por lo que el total de las penas impuestas por el robo cometido en agravio de ********** y de **********, fue de 3 tres años 2 dos meses 7 siete días de prisión y 71 setenta y un días multa.
Sanciones por ambos delitos que sumadas, como legalmente lo precisó el Juez a quo y deberá ser confirmado por la Sala responsable, hacen un gran total de 6 seis años 8 ocho meses 17 diecisiete días de prisión y 177 días multa, equivalentes a $11,032.41 (once mil treinta y dos pesos 41/100 moneda nacional), los que resultan de multiplicar $62.33 (sesenta y dos pesos 33/100 moneda nacional), salario mínimo vigente en la época de los hechos (marzo de 2012 dos mil doce), por 177 ciento setenta y siete, ello conforme a lo establecido por el dispositivo 247 del Código Penal para el Distrito Federal.
Es correcto que el Magistrado unitario responsable haya confirmado la determinación del Juez a quo en cuanto a que la pena privativa de libertad la debería compurgar el sentenciado hoy quejoso, en el lugar que para tal efecto determine la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y que como bien lo señaló la autoridad de alzada, debería ser con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa a partir de su detención, que se verificó el quince de marzo de dos mil doce.
Sin que pase por alto para este tribunal, que el uno de octubre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DE 19 DE JUNIO DE 2011.", que aparece publicada en la página 18 de la Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, correspondiente a octubre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respecto de que será el Poder Judicial de donde emanó el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria, así como deberá supervisar todos los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución de la pena a partir de la reforma constitucional en cita, entre ellos, la aplicación de las penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde deba cumplirse dicha pena y situaciones conexas.
En el mismo contexto fue legal la determinación de la autoridad de alzada responsable, relativa a la sanción pecuniaria impuesta, pues es evidente que se estimó la cantidad de su monto con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos, que era $62.33 (sesenta y dos pesos 33/100 moneda nacional), por lo que su equivalente debía enterarse a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Distrito Federal, para ser integrada a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, en una proporción del cincuenta por ciento, conforme al artículo 51 del ordenamiento sustantivo de mérito. Cantidad que deberá sustituirse, en caso de acreditarse fehacientemente que el sentenciado no pudiera pagarla, por ochenta y ocho jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, en términos del artículo 36 del Código Penal para el Distrito Federal, con la precisión de que el cumplimiento de tal sustitutivo quedará bajo la vigilancia del Juez natural, en atención al Acuerdo 62-48/2011 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Por otra parte, se advierte correcta y apegada a la legalidad la confirmación que hizo la autoridad responsable de la negativa de beneficios sustitutivos y de suspensión condicional de la ejecución de las penas, en tanto que aun cuando se confirmara el grado de culpabilidad determinado por el Juez a quo, ello no influiría en dicha negativa y suspensión al ser ajustadas a la legalidad, según lo razonado al efecto por la autoridad responsable, ya que por el quántum de la pena a imponer no permite la concesión de beneficios al no cumplirse con la totalidad de los requisitos que al efecto se prevén en la ley sustantiva de la materia.
De igual manera, deberá quedar incólume lo resuelto en relación con la reparación de daño material proveniente de los delitos de robo agravado, ya que la responsable correctamente estableció:
Respecto de la reparación del daño derivado de la comisión del delito de robo agravado, perpetrado el trece de marzo de dos mil doce, no resultaba procedente condenar a la reparación del daño al sentenciado **********, respecto de un teléfono celular, marca Nokia, color rojo con gris, propiedad de **********, al carecer de elementos necesarios para fijar mayores características de dicho objeto a restituir, y menos aún el monto a pagar; así como tampoco se ha de condenar al pago de la suma de dinero en efectivo propiedad de la empresa "**********", al haberse considerado como un monto indeterminado, lo cual al ser en favor del aquí quejoso no se hace mayor pronunciamiento en cuanto a lo correcto o no de ello.
Respecto de la comisión del delito de robo agravado, ejecutado el quince de marzo de dos mil doce, legalmente determinó la responsable: