AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 07-Ago-2015

Artículo Bis

"...

"En caso de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión."

Lo anterior, puesto que el sujetar al activo de este delito a las medidas reeducativas a que se refiere el párrafo transcrito, lejos de agravar su situación, le beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar.

Lo anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la sujeción a tal tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la esfera del ahora quejoso, dado que ello obedece, en primer término, al cumplimiento de la norma que a ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral.

En ese tenor, la sujeción a este sistema atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor, sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió, de tal forma que, mediante la eliminación de los prejuicios, costumbres y prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia.

A la vez, con la sujeción a este método se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción social, establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir, con lo cual se le proporcionan los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo que cumple, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y respecto de sus semejantes, como también se interpreta del artículo 18 constitucional.

En ese contexto, las medidas reeducativas a que alude el párrafo segundo del precepto 154 Bis del Código Penal de la entidad, pretenden que el sentenciado no reincida, que conserve un nivel de vida libre de conflictos penales, cuando menos, en lo que atañe al ejercicio de violencia contra la familia, partiendo de la idea de que la reinserción no es exclusiva para quien sufre prisión, pues finalmente, cualquiera que sea la pena o el beneficio de que se goce en sustitución de la corporal, se originan por la comisión de un delito, por lo cual es necesario que el Estado establezca las condiciones necesarias para que el sentenciado opte por no volver a delinquir, destacadamente, mediante la asistencia para el replanteamiento de sus patrones de conducta y concepciones sociales, como ocurre en la especie.

En conclusión, la sujeción a las medidas reeducativas pretende, lejos de una sanción, ser un apoyo integral para que el sentenciado interactúe de mejor manera posible con su entorno y, se insiste, opte por abstenerse de volver a delinquir. De ahí que este artículo contempla un derecho y no una sanción, que por lo mismo debe siempre observarse al dictar sentencia.

Asimismo, este órgano colegiado advierte que si bien la Sala responsable otorgó el beneficio de la sustitución de la sanción corporal por multa, a razón de una cuarta parte del salario mínimo o trabajo en favor de la comunidad, en términos de la fracción II del artículo 92 del Código Penal para el Estado de Veracruz; sin embargo, fue omisa en conceder al quejoso los beneficios de la fracción III del aludido precepto legal, ya que la pena privativa de libertad no excede de tres ni de cinco años; dispositivo legal que reza:

"Artículo 92. El Juez, considerando lo dispuesto en este código para la aplicación de sanciones, podrá sustituir las penas conforme a las reglas siguientes:

"...