AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 07-Ago-2015

En Ese Contexto Se Estiman Infundados Los Argumentos Que Aquí Se Analizan

En otro orden, respecto a la individualización de la pena impuesta, este Tribunal Colegiado advierte que es legal y no causa ningún agravio al quejoso la determinación de la Sala responsable de modificar la decisión del Juez de la causa y establecer que a ********** le reviste un grado de peligrosidad social mínimo, le impuso dos años de prisión y un día de multa a razón de cincuenta y nueve pesos, ochenta y dos centavos como pena pecuniaria, lo cual corresponde a la sanción que establece la ley aplicable y es acorde con el grado determinado.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/315, que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 82, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Asimismo, es apegada a derecho la decisión de la responsable al sostener que: "...No pasa desapercibido para este tribunal de alzada que el numeral 92, fracción I, del Código Penal en vigor, prevé la posibilidad de sustituir la sanción pecuniaria de multa por trabajo a favor de la víctima u ofendido o de la comunidad, en caso de insolvencia; sin embargo, surge que **********, sostuvo al declarar en preparatoria que es empleado y que ganaba ********** pesos mensuales, sin que haya aportado al proceso medios de convicción que demuestren que a la fecha sea una persona insolvente, por lo que si esto no fue argumentado en el sumario, luego entonces, no puede tenerse ello por acreditado en la especie, y conlleva a que no pueda otorgársele al acusado el beneficio de la sustitución de la pena pecuniaria de multa, por trabajo en favor de la víctima, ofendido o comunidad, previsto en el numeral 92, fracción I, del Código Penal en vigor, máxime que la misma fue señalada en un día de salario mínimo a razón de cincuenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos, esto es totalmente accesible a su capacidad económica..."; ello es así, en virtud de que de las constancias de la causa penal de origen se advierte que el quejoso sí es solvente, pues percibe ingreso mensual de ********** pesos y, por tanto, no se está en el caso de la fracción I del artículo 92 del Código Penal para el Estado de Veracruz.

Por otro lado, resulta legal que la Sala responsable determinara que el quejoso, para disfrutar el beneficio de la suspensión condicional, debía exhibir la cantidad de ********** pesos, en cualquiera de las previstas en la ley; monto similar al que le fue fijado para obtener su libertad provisional bajo caución, como se desprende del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil trece de la causa penal de origen; de tal manera que si el monto no se incrementó porque existieran mayores obligaciones que cubrir, entonces dicha determinación resulta ajustada a derecho.

Igualmente, la determinación de la Sala responsable, a saber: "...A su vez se desprende que el a quo no proveyó respecto al sometimiento del acusado a las medidas reeducativas, a la sanción de caución de no ofender, ni sobre la pérdida de derechos respecto de la víctima; sin embargo, ello no puede ser revertido en razón de que la fiscalía no se inconformó con el fallo emitido, lo cual entonces remite a que debe mantenerse firme tal aspecto...", con excepción de lo relativo a las medidas reeducativas, por lo demás no irroga ningún perjuicio al quejoso, sino por el contrario se trata de aspectos omisivos del a quo que no fueron combatidos en apelación por parte del representante social o agraviada.

También son legales las decisiones de la autoridad responsable de confirmar la suspensión de los derechos políticos y civiles del quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal local, dado que tales sanciones son de índole administrativa y, por ende, sólo son consecuencia necesaria de la prisión impuesta; así como la amonestación del quejoso para prevenir su reincidencia, en términos de los ordinales 70 y 440 de los códigos sustantivo y adjetivo locales de Veracruz.

De la misma manera es apegada a derecho la determinación de la Sala responsable al considerar que deberá abonarse a la pena corporal impuesta dos días de prisión en tanto que fue el periodo que estuvo en prisión preventiva **********.

En cambio, este tribunal estima contrario a derecho no reasumir oficiosamente jurisdicción para resolver sobre las medidas reeducativas o tratamiento psicoterapéutico que prevé el artículo 154 Bis, párrafo segundo, del Código Penal local, que dice: