AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2015
El Citado Precepto Legal Establece
"Artículo 154 Bis. A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, comparta éste o no, en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador, se le impondrán, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito, de dos a seis años de prisión, multa de hasta cuatrocientos días de salario, caución de no ofender y, en su caso, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela."
Ciertamente, con los medios de convicción existentes en la causa penal de origen se acreditan tanto el delito de violencia familiar en su modalidad de física, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues quedó evidenciado con la denuncia de la agraviada **********, realizada ante el representante social el veintidós de noviembre de dos mil once, en la que manifestó que tenía un año nueve meses de estar casada con **********, con quien procreó un hijo; que el domicilio conyugal lo establecieron en calle **********, número **********, esquina **********, de la colonia **********, del Municipio de **********, **********; agregó que su esposo es una persona agresiva desde que se casaron, pero el día veintiuno de noviembre de dos mil once como a las nueve de la noche, cuando se encontraban en su domicilio, iban a intercambiar las memorias de los celulares, pero en ese momento su esposo se dirigió al baño; que ella iba a copiar un video en su celular que había grabado **********, pero el acusado le pidió su teléfono y como ésta no accedió a dárselo, se molestó; que ella nuevamente le reiteró que luego le daría el celular y se salió del cuarto; que cuando ella regresó a dicho cuarto empezaron a discutir, por lo que el encausado la jaló, diciéndole que si se "iba a poner chocante", que se fue a acostar con su hijo, que en ese momento su esposo se sentó junto a ella, diciéndole que "si era tan idiota y tan pendeja", a lo que ella le contestó que "más pendejo era él"; que en ese momento su esposo le dio un golpe en el ojo izquierdo, era la primera vez que ********** le pegaba, pero que en ocasiones anteriores la había jaloneado; que la mamá de la deponente intervino advirtiéndole al acusado que no iba a permitir que le pegara a su hija, a lo que el inculpado le respondió que iba arreglar las cosas con ella, pero en ese momento llegaron sus hermanos y le preguntaron a su esposo por qué había golpeado a su hermana; que en ese instante ella lo corrió de su casa, pero cuando el acusado salió, se empezó a golpear con sus hermanos; que ella lo empujó y lo pateó. Denuncia que fue ratificada ante el Juez de la causa y agregó la víctima que era objeto de agresiones físicas, las cuales consistían en jaloneos, pero los hechos delictuosos que le imputaba al quejoso ocurrieron dentro del cuarto de su casa y sólo estaban ella y su hijo, mientras que su madre estaba en la cocina.
Medio de convicción que se adminiculó con la certificación ministerial de lesiones de veintidós de noviembre de dos mil once, en la que se hizo constar que la víctima presentaba un hematoma en el ojo izquierdo.
También se tuvo en cuenta la declaración de la testigo de cargo **********, rendida ante el representante social el día veintidós de noviembre de dos mil once, en la que adujo que la agraviada ********** era su hija; que ésta se casó con el sentenciado **********, con quien procreó un hijo; que tanto la víctima como el activo vivían en su casa; que dicho activo siempre había agredido a su hija, pero que el día veintiuno de noviembre de dos mil once en la noche, la víctima estaba en su cuarto con su marido pero de repente ésta le pidió auxilio, y al acudir vio que ********** le estaba pegando; que éste dijo que no pasaba nada, pero ella notó que la ofendida tenía el ojo morado; que el encausado admitió que se le había pasado la mano y le pidió que no se metiera, que entre ellos lo arreglarían, señaló, además, que cuando llegaron sus otros hijos, se agarraron a golpes con el quejoso.
Asimismo, se contó con la declaración del testigo de cargo **********, rendida ante el Ministerio Público investigador el veintidós de noviembre de dos mil once, quien expuso que la ofendida era su hermana, que está casada con el sentenciado y que tuvieron un hijo; que ********** golpea, jalonea e insulta a la pasivo; que el veintiuno de noviembre de dos mil once, su hermana lo buscó y le dijo que fuera a su domicilio, una vez allí, se percató que la agraviada estaba llorando y tenía el ojo morado, por lo que optó por correr de la casa de su hermana al sentenciado, pero al retirarse éste, el declarante le pegó porque no era posible que en su propia casa le pegue a su hermana, además de que desde que se casaron, el sujeto activo ha sido una persona agresiva.
Igualmente, se tomó en consideración el acta de matrimonio número **********, celebrado entre el quejoso ********** y la agraviada **********, con fecha cuatro de febrero del año dos mil once, emitida por el oficial del Registro Civil de Cosoleacaque, Veracruz; así como el acta de nacimiento del menor de edad **********, de diez de octubre de dos mil once, en la que se aprecia que los padres de éste son el activo y la pasiva ********** y **********, también emitida por el oficial del Registro Civil de aquel Municipio.
Además, también se apreció por la ad quem el dictamen de lesiones de veintidós de noviembre de dos mil once, emitido por la doctora Rosa del C. Canto Padúa, en su carácter de perito médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del cual concluyó que la ofendida **********, presentaba edema leve postcontusión, equimosis postcontusión de coloración rojo violácea de bordes irregulares en región media externa de ciliar y supraciliar izquierda, pero que no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar hasta quince días.
De igual forma, se tomó en consideración el dictamen psicológico de veintidós de noviembre de dos mil once, emitido por la psicóloga Adriana del Carmen Núñez Velasco, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del cual examinó a la ofendida **********, y asentó que no presentaba alteración en la memoria y que no reflejaba rasgos significativos de daño emocional con respecto a que el veintiuno de noviembre de dos mil once fue la primera vez que había recibido golpes de su esposo, pero que en varias ocasiones la ha jaloneado, que discutían mucho y que a su cónyuge le molestaba que ella le contestara; sin embargo, presentaba conflictos de responsabilidad, tendencia a ocultar sentimientos agresivos, frustración, dependencia, inseguridad y agresión reprimida.
Por tanto, como ya se dijo con antelación, con los medios de convicción aquí destacados se acreditaron tanto el delito de violencia familiar, como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues se demostró que dicho inconforme ********** fue la persona que el día veintiuno de noviembre de dos mil once, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el interior del domicilio conyugal ubicado en calle **********, número **********, esquina **********, de la colonia **********, del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, al estar discutiendo por un celular, le dio un golpe en el ojo izquierdo a la agraviada **********, ejerciendo violencia física sobre su cónyuge.
Determinación que este órgano colegiado considera ajustada a derecho, máxime que el propio quejoso, en su declaración ministerial realizada mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil once, que obra a fojas diecisiete a la diecinueve de la causa penal de origen, aceptó los hechos delictuosos que se le imputan, pues adujo que contrajo matrimonio con **********, que procrearon un hijo y decidieron irse a vivir a la casa de su suegra **********, con la idea de que posteriormente regresarían a su domicilio conyugal, pero que el veintiuno de noviembre de dos mil once, al llegar a ese domicilio como a las diez de la noche, le pidió a su esposa que le diera de cenar, que cuando merendaba, escuchó que un bebé lloraba, que no era su hijo sino otro que cuida su suegra; que le pidió a su esposa que la apoyara pero aquélla la regañó, y como entonces él defendió a su esposa, entonces su suegra se molestó con él; que más tarde siguió discutiendo con su esposa, quien empezó a decirle de cosas sobre la madre del deponente y a pesar de que le dijo que se calmara, ella continuó con esa postura ofensiva hacia su madre, por lo que le dio un golpe por arriba de la ceja izquierda, lo cual provocó que ********** llamara a su madre y ésta, a su vez, con golpes e insultos lo atacó, pues lo golpeó en el brazo, que incluso él se disculpó con su esposa, pero su suegra se lo impidió.
Además, si bien es cierto que ofreció los testimonios de ********** y su esposa **********, también lo es que, como lo sostuvo la Sala responsable, a dichas personas no les constan los hechos delictuosos, sino que solamente manifestaron que le dieron alojamiento por unos días al quejoso, porque tenía miedo de que los hermanos de la agraviada le hicieran daño; incluso, aun cuando destacó que también fue lesionado por parte de sus cuñados, lo cierto es que sucedió después de que había agredido a su esposa y que se sancionó en una diversa causa penal, tal como se advierte de las copias certificadas del expediente penal **********, que ofreció como prueba documental de su parte en la causa de donde emana el acto reclamado (fojas 72 a 191 del expediente penal **********); pero sobre todo, como ya se dijo, existe el señalamiento firme y directo de la citada agraviada, así como la existencia de los dictámenes de lesiones y valoración psicológica practicados por los peritos adscritos a la representación social, que revelan precisamente el ejercicio indebido de violencia en la víctima del delito por parte del agente activo.
- Considerando
- El Aludido Concepto De Violación Es Ineficaz
- El Citado Precepto Legal Establece
- En Ese Contexto Se Estiman Infundados Los Argumentos Que Aquí Se Analizan
- Artículo Bis
- Iii La Prisión Que No Exceda De Cinco Años Por Multa Y Tratamiento En Libertad O Semilibertad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve