AMPARO DIRECTO 818/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2015
Iii La Prisión Que No Exceda De Cinco Años Por Multa Y Tratamiento En Libertad O Semilibertad
Es decir, la Sala del conocimiento fue omisa en establecer que el sentenciado quejoso puede optar por el beneficio del tratamiento en libertad o semilibertad de los cuales podrá decidir por alguno de ellos.
Bajo este marco referencial, se tiene que la resolución de segunda instancia reclamada carece de motivación, puesto que, como ya se anotó, no se pronunció respecto del beneficio sustitutivo del tratamiento en libertad o semilibertad pues, la pena impuesta fue menor a tres y cinco años de prisión.
En ese contexto, debe decirse que esta parte de la resolución reclamada es violatoria de derechos humanos en el aspecto destacado, al no estar suficientemente motivada, lo que desde luego transgrede el artículo 16 constitucional.
Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, enero-junio de 1977, Tercera Parte, de rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Al margen de lo anterior, este tribunal, atento al principio de mayor beneficio, estima que la autoridad judicial del conocimiento debió otorgar el beneficio de sustitución de la sanción corporal por tratamiento en libertad o semilibertad, precisamente porque la pena privativa de libertad, impuesta al inconforme, no excede de cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 92, fracción III, del Código de Penal para el Estado de Veracruz.
Finalmente, el Juez de primer grado sostuvo en su sentencia lo siguiente: "...IX. Reparación del daño. Resulta procedente condenar al enjuiciado al pago de la reparación del daño moral en favor de la pasivo, que si bien es cierto no obra en autos constancia alguna que pueda determinar el posible efecto mediante el cual se pueda subsanar el daño causado, es que debe quedar a salvo de la ofendida su derecho de hacerlo valer por la vía correspondiente, para en caso de ser necesario, obtenga su derecho aquí obtenido, por tanto, podrá hacer valer ese derecho en la sección de ejecución... Resuelve... Cuarto. Resulta procedente condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño, en términos de lo expuesto en el considerando IX de la presente resolución..."
Por su parte, la Sala responsable, en la sentencia reclamada, en lo que aquí interesa dice: "...X. Es consecuente la determinación del Juez primario, pues la propia fiscalía en sus conclusiones solicitó que se emitiera condena de reparación del daño moral, estimando el a quo su cuantificación en la fase de ejecución, planteamiento que se advierte adecuado dado que en el proceso solamente consta el dictamen psicológico recabado a la ofendida en donde se señaló que no presentaba rasgos significativos de daño emocional, razón por la que entonces será en la fase de ejecución en donde pueda determinarse si existe algún monto que deba resarcirse..."
Esta última consideración resulta incorrecta, en virtud de que de las constancias que integran la causa penal de origen, no existen elementos de prueba para condenar a la reparación del daño, ni menos puede determinarse su cuantificación en la ejecución de sentencia.
Previamente, este órgano colegiado no desconoce que, como ya se ha señalado en algunos precedentes igualmente fallados con esta integración, el hecho de que la ley local de procedimientos penales sólo prevé un incidente específico para la sección de ejecución a los terceros no incorporados, no así para quienes fueron parte; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema permite establecer que esa circunstancia, como excepción, no puede restringir en favor de la víctima la posibilidad de dicha cuantificación con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y ante el propio Juez de la causa, toda vez que esa hipótesis se encuentra permitida constitucionalmente, tal como lo establece el artículo 20 constitucional en su apartado B, fracción IV, incluso, porque al abordar el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que al ser la reparación del daño una pena pública, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en "ejecución de sentencia", por así permitirlo el citado precepto constitucional.
Criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 170, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."
Tampoco es obstáculo a ello, que en el Código de Procedimientos Penales local, no se prevea una incidencia específica y ad hoc para "ejecutar" la sentencia penal en lo que atañe a la reparación del daño, pues en estos supuestos, el juzgador habrá de tramitar el reclamo aplicando reglas generales procesales que garanticen la audiencia mínima de las partes, esto es, observando un procedimiento en donde se emplace a la contraparte en el escrito de reclamo de reparación del daño, que aquél pueda refutar y oponer defensas, con periodo para desahogar pruebas, de alegar y con la necesidad de que se dicte una resolución judicial al respecto.
Sin embargo, en el procedimiento penal de donde emana el acto reclamado no se encuentra acreditado el derecho de la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra, pues tal como lo sostuvo la propia Sala responsable, únicamente obra el dictamen psicológico en el que se concluyó que la ofendida no presentaba rasgos significativos de daño emocional, razón por la cual, como ya se dijo, no existe ningún medio de convicción que haga procedente la condena a la reparación del daño, siendo así, no es jurídicamente posible que su monto deba cuantificarse en la ejecución de la sentencia, sobre todo porque en la propia jurisprudencia antes invocada expresamente se estableció: "...De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro...", es decir, la reparación del daño, al tener el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena, debe acreditarse en el procedimiento penal y no en su ejecución, porque en esa etapa lo único que se determina es su quántum.
Por lo tanto, se reitera, la Sala responsable indebidamente determinó que el "monto" de la reparación del daño debía llevarse a cabo en la etapa de ejecución de la sentencia, cuando de autos no existe prueba de su existencia para entonces, proceder a su condena.
Luego, ante las consideraciones expuestas, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la cual:
a) Reitere lo que no es motivo de concesión, como la acreditación del delito de violencia familiar en su modalidad de física, y la plena responsabilidad del quejoso, así como la modificación del grado de temibilidad que finalmente quedó como mínimo en que se ubicó al aludido inconforme; la imposición de la pena de dos años de prisión y multa de un día equivalente a cincuenta y nueve pesos, ochenta y dos centavos; la condena al pago en efectivo de dicha multa sin posibilidad de sustituirla por trabajo en favor de la víctima u ofendido o de la comunidad, en virtud de que se acreditó que el quejoso es solvente; el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional; la confirmación de la suspensión de los derechos políticos y civiles y la amonestación del quejoso; el abono de dos días en que estuvo en prisión preventiva ********** y demás aspectos que aquí se dejaron intocados;
b) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Veracruz, establezca que el quejoso debe ser sujeto a las medidas reeducativas a que esta porción normativa se refiere;
c) Determine que la sanción corporal impuesta al quejoso puede ser sustituida por el tratamiento en libertad o semilibertad del inconforme, al margen de los beneficios ya otorgados optativamente por multa a razón de una cuarta parte del salario mínimo o trabajo en favor de la comunidad; y,
d) Absuelva al sentenciado, aquí quejoso, de la reparación del daño moral por no existir elementos para su condena.
- Considerando
- El Aludido Concepto De Violación Es Ineficaz
- El Citado Precepto Legal Establece
- En Ese Contexto Se Estiman Infundados Los Argumentos Que Aquí Se Analizan
- Artículo Bis
- Iii La Prisión Que No Exceda De Cinco Años Por Multa Y Tratamiento En Libertad O Semilibertad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve