AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Fecha: 04-Sep-2015
Considerando
CUARTO.-Son sustancialmente fundados los argumentos expresados a título de conceptos de violación, por las razones que a continuación se precisarán.
En el segundo concepto de violación, manifiesta que la autoridad responsable estimó que al ser la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, una sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, que se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la cual su objeto es la realización de actos de comercio establecidos en el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio y que, por ello, la vía debió ser la ordinaria mercantil; sin embargo, indica que cuando se reclama la nulidad de los contratos celebrados por una institución de crédito, y que las causas de invalidez provienen de un acto jurídico de naturaleza civil, esto es, que la nulidad exigida deriva de la suplantación del quejoso en la confección de los contratos de apertura de crédito, por lo que al no ser partícipe de tales actos jurídicos, no se le puede sujetar y subordinar al cumplimiento de actos bajo las leyes mercantiles, perdiendo de vista, la responsable, que la nulidad que reclama no deriva de los derechos y obligaciones contenidos en los mencionados contratos, sino que al ser de naturaleza puramente civil, la acción debe instarse en la vía ordinaria civil, como aconteció.
En el tercer concepto de violación, aduce que, al encontrarse las figuras de nulidad absoluta e inexistencia de contrato reguladas por la legislación civil, la demanda que se promueva debe estarse al ordenamiento civil referido por regular sus efectos y consecuencias, por lo que la acción de nulidad ejercida de los aludidos contratos en la vía ordinaria civil es la idónea para resolver ese tipo de conflictos.