AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.

Fecha: 04-Sep-2015

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"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."

Lo expuesto pone de relieve que al ser la procedencia de la vía un presupuesto procesal, sólo en el caso de ser satisfecho, permite al juzgador el análisis de las acciones y excepciones planteadas, por lo que en el supuesto de que el juzgador concluya en su improcedencia, no está en posibilidad de estudiar cuestiones relativas al fondo del asunto, esto es, la acreditación o inacreditación de la acción y excepciones opuestas pues, se insiste, su estudio es de orden público y, por tanto, debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio.

Establecido lo anterior, debe precisarse que de la demanda inicial se advierte que la parte quejosa reclamó:

"A) La nulidad absoluta e inexistencia por falta de consentimiento en la celebración del contrato de apertura de crédito simple de fecha ********** de ********** de **********, celebrado entre **********, S.A. de C.V., representado por el ********** y aparentemente por el suscrito **********, por la cantidad de $160,223.76 (ciento sesenta mil doscientos veintitrés pesos, con 76/100 M.N.). Así como la nulidad absoluta e inexistencia por falta de consentimiento del pagaré de la misma fecha y por la misma cantidad, firmado supuestamente por el suscrito a favor de **********, S.A. de C.V., para garantizar las obligaciones contraídas en el citado contrato, en términos del artículo 2157 del Código Civil del Estado de Veracruz.

"B) La nulidad absoluta e inexistencia por falta de consentimiento en la celebración del contrato de apertura de crédito simple de fecha ********** de ********** de **********, celebrado entre **********, S.A. de C.V., representado por el ********** y aparentemente por el suscrito **********, por la cantidad de $120,168.00 (ciento veinte mil ciento sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.). Así como la nulidad absoluta e inexistencia por falta de consentimiento del pagaré de la misma fecha y por la misma cantidad signado supuestamente por el suscrito a favor de **********, S.A. de C.V., para garantizar las obligaciones contraídas en el citado contrato, en términos del artículo 2157 del Código Civil del Estado de Veracruz.

"C) Como corolario demando la nulidad absoluta e inexistencia y cancelación del mandato irrevocable de autorización para pagos a terceros, de fechas ********** y ********** ambos de ********** de **********, supuestamente firmados por el suscrito **********.

"D) Como consecuencia demandado (sic) la restitución de la cantidad económica de $29,485.64 (veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con 64/100 M.N.), con motivo de los descuentos que de manera ilegal y unilateral, y sin mi voluntad se me han realizado desde el treinta de abril hasta el quince de agosto de dos mil trece, así como todas aquellas deducciones que se sigan realizando directo a la nómina, con motivo de los anteriores contratos de crédito, y que serán cuantificados en sección de ejecución, en términos del artículo 2172 del Código Civil del Estado de Veracruz.

"E) El pago de los intereses legales, y el impuesto al valor agregado que se han generado, al disponer indebidamente la demandada de las cantidades que se me han descontado y que se sigan descontando directo a nómina sin el consentimiento del suscrito, que serán computados en sección de ejecución.

"F) El pago del daño moral en términos del artículo 1849 del Código Civil del Estado de Veracruz, derivado de los perjuicios que se me han ocasionado en mi vida privada con motivo de los descuentos económicos que me han venido realizando directo a la nómina sin mi autorización ya que, con ello, se ha dejando (sic) a mi familia y al suscrito expuesto a dejar de satisfacer las apremiantes necesidades económicas que conlleva en mi vida diaria, al dejar de percibir quincenalmente íntegramente mi salario, sin una causa imputable al suscrito. Lo que será cuantificable en sección de ejecución.

"G) El pago de los gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, en el que se incluirán el pago de los honorarios que he convenido con mis abogados patronos en términos del contrato de prestación de servicios profesionales que exhibo, de acuerdo con lo que establecen los artículos 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz." (lo marcado es propio)

Nulidad e inexistencia de los contratos anteriormente transcritos, que sustentó en que fue suplantado, utilizando una tercera persona su nombre, documentos y fabricando documentación falsa, para realizar los contratos de apertura de crédito simple, de fechas uno y ocho de abril de dos mil trece, lo que se traduce en la falta de consentimiento expreso.

Bajo este orden de ideas, es dable sostener que si bien es cierto que los contratos, de apertura de crédito simple, tal como lo refiere la responsable, son de naturaleza mercantil, máxime cuando en ellos participa una persona moral que se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sociedad financiera de objeto múltiple entidad no regulada, cuyo objeto social principal son el préstamo e intercambio de dinero, divisas y títulos de crédito, que encuadra en la hipótesis contenida en el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio; lo cierto es que de los hechos narrados por la parte actora en su demanda inicial, se desprende que la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos de mérito, la hizo derivar en suplantación de su persona por un tercero quien utilizó su nombre y fabricó documentación falsa, esto es, por la falta de consentimiento para la elaboración de los aludidos contratos.

En este sentido, si la acción de nulidad de los contratos de apertura de crédito se intenta en vía de consecuencia, esto es, por virtud de la falta de consentimiento, mas no por derivarse de los derechos y obligaciones contenidos en los pluricitados contratos; a más de que tal figura jurídica de nulidad absoluta o inexistencia de contrato, se encuentra regulada en la legislación civil, previendo sus efectos y consecuencias, por lo que resulta evidente la procedencia de la vía ordinaria civil, atento al contenido del objeto buscado en el ejercicio de tal acción; de ahí que la nulidad de tales actos jurídicos debe analizarse a la luz de las disposiciones civiles, de conformidad con lo previsto por el título sexto denominado "De la inexistencia y de la nulidad" del Código Civil para el Estado, que a continuación se reproducen: