AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.

Fecha: 04-Sep-2015

Materia Civil

"Página 80

"CONTRATOS MERCANTILES, CASOS EN QUE SU NULIDAD DEBE INTENTARSE EN LA VÍA CIVIL.-Aun cuando los contratos cuya nulidad demandó el quejoso, deban reputarse como actos de comercio, si él no intervino en dichos contratos, es evidente que en el caso no tienen aplicación las disposiciones del artículo 1050 del Código de Comercio (en relación con los artículos 4o., 75 y 76 del mismo ordenamiento), que dispone que la contienda se seguirá en la vía mercantil si la parte que celebró el acto de comercio fuere la demandada; por lo que si el actor no ejecutó actos de comercio y sus acciones tuvieron como base su derecho de propiedad, que es de naturaleza esencialmente civil y se encuentra regulada por los códigos de esa materia, se llega a la conclusión de que fue procedente la vía ordinaria civil intentada, en la cual se siguió el juicio de nulidad de los contratos de referencia."

Finalmente, con independencia de lo ya analizado, debe precisársele a la Sala responsable que, como lo acota el quejoso, es ilegal la condena en costas de la alzada decretada por la Sala responsable, habida cuenta de que, si bien la sentencia reclamada fue adversa a sus intereses, era evidente que la parte demandada, aquí tercero interesada, ningún gasto erogó al efecto, en virtud de que se siguió el juicio en rebeldía, ello es así dado que el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad estatuye que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan y, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas; y, el diverso numeral 107 del invocado ordenamiento adjetivo señala que las costas surgen en función de los trabajos realizados y de los gastos expensados en un negocio; lo cierto es que tales hipótesis se actualizan cuando se ha dado una contienda entre partes activamente litigantes; pero, cuando el juicio se ha seguido en rebeldía de la parte demandada, absolviendo de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial condena en gastos y costas de primera instancia; y, en la alzada se confirmó la sentencia apelada, sin que la demandada hubiere hecho alguna erogación en defensa de sus intereses en esa instancia, tal aspecto incide en la condena decretada en segunda instancia, de pagar gastos y costas a cargo del actor, ya que tampoco liquidó ni generó honorarios a un abogado patrono con motivo de la sustanciación del proceso; de ahí que si bien es cierto que el citado precepto legal se sustenta en la teoría del vencimiento puro, lo cierto es que la hipótesis normativa indicada no constituye un caso de excepción a la norma, sino de aplicación en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a pesar de que aquel numeral prevé que siempre será condenado al pago de gastos y costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, el análisis sistemático de los artículos 100, 107 y 108 de la codificación citada lleva a concluir que debe atenderse a la finalidad de la norma, consistente en resarcir y cubrir a la contraparte de los gastos erogados durante la tramitación del procedimiento, en el supuesto de que efectivamente los hubiere sufragado. Esto es, no obstante que el artículo 104 mencionado es impositivo al disponer que "siempre" será condenado al pago de gastos y costas quien no obtenga resolución favorable, se considera que dicha condena no tendrá que llevarse a cabo invariablemente en esos términos, pues el artículo 100 del mismo ordenamiento legal establece que cada parte es inmediatamente responsable de las costas originadas por las diligencias que promueva, en cuyo caso, de existir esa condenación, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las causadas.

Así, la decisión contenida en el acto reclamado es violatoria de lo dispuesto por los numerales 100, 106 y 107 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad.

Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia PC.VII. J/4 C (10a.), emitida por el Pleno de este circuito judicial, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto, son del tenor literal siguiente: