AMPARO DIRECTO 134/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Fecha: 04-Sep-2015
De La Inexistencia Y De La Nulidad
"Artículo 2157. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
"Artículo 2158. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
"Artículo 2159. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
"Artículo 2160. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
"Artículo 2161. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
"Artículo 2162. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
"Artículo 2163. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
"Artículo 2164. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
"Artículo 2165. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
"Artículo 2166. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
"Artículo 2167. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
"Artículo 2168. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
"Artículo 2169. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 568. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
"Artículo 2170. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
"Artículo 2171. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
"Artículo 2172. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
"Artículo 2173. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas, consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
"Artículo 2174. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
"Artículo 2175. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."
Por lo anterior, el hecho de que los contratos de apertura de crédito sean de naturaleza mercantil y quien los emitió sea una persona moral cuyo objeto social principalmente sea el préstamo de dinero, divisas y títulos de crédito, cuya actividad encuadra en la hipótesis normativa del artículo 75, fracción I, del Código de Comercio, en el caso que aquí se analiza, su nulidad o inexistencia no puede ser analizada en la vía ordinaria mercantil como lo consideró la responsable, toda vez que sus causas de invalidez se hacen derivar de la falta de consentimiento del quejoso en la confección de los contratos de apertura de crédito tildados de nulos, por haber sido suplantado, mas no en el ejercicio de acciones derivadas de los derechos y obligaciones en ellos contenidos.
Ello es así, en virtud de que la acción en términos del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles, procede aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, por lo que si las prestaciones reclamadas no derivan de un acto de comercio, ya que como se advierte de las prestaciones lo que busca el impetrante de amparo, es la nulidad de los aludidos contratos, siendo la causa de la acción, la ausencia de su consentimiento, apoyando su derecho sustantivo en normas del Código Civil del Estado, del que hace derivar su proceder, pues la litis la hizo consistir, precisamente, en el desconocimiento de los mencionados contratos, sin ejercitar acciones provenientes, como consecuencias de los aludidos contratos.
Lo anterior es así, pues aun cuando los contratos cuya nulidad demandó el quejoso, deban reputarse como actos de comercio, si él no intervino en ellos, y la naturaleza de la acción la hizo consistir en la falta de consentimiento para su "fabricación" reclamando, por ello, la nulidad absoluta, es evidente que en el caso no tienen aplicación las disposiciones del artículo 1050 del Código de Comercio (en relación con los artículos 4o., 75 y 76 del mismo ordenamiento), que dispone que la contienda se seguirá en la vía mercantil, si la parte que celebró el acto de comercio fuere la demandada; pero si el actor -aquí quejoso- no ejecutó actos de comercio y sus acciones derivan del ejercicio de un derecho sustantivo previsto en la legislación civil, ello hace que su acción sea de naturaleza esencialmente civil -falta de consentimiento- llegándose así a la conclusión de que era procedente la vía ordinaria civil intentada, en la cual se siguió el juicio de nulidad de los contratos de referencia.
Tiene apoyo lo anterior en el criterio jurisprudencial emitido por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor literal siguiente: