AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.

Fecha: 11-Sep-2015

Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Entre otros principios en materia tributaria que instituye la anterior norma fundamental destaca, para efectos del tópico que ahora interesa, el de legalidad, el cual se desprende de la obligación de que las personas contribuyan al gasto público en los términos que dispongan las leyes.

Ese sustantivo (las leyes) denota que las contribuciones deben encontrarse establecidas en un acto formalmente legislativo, de modo que ley debe ser, estrictamente, la que emana del proceso legislativo establecido en las normas.

Con tal exigencia se busca contar con normas jurídicas estables que en forma previsible permitan al contribuyente conocer cuáles son sus obligaciones concretas en esa materia.

Asimismo, tal principio abona a la certidumbre jurídica, al evitar que las autoridades administrativas impongan en forma arbitraria las contribuciones que se deban pagar. De forma que a ese principio, en tal vertiente, se le conoce también como de reserva de ley.

Por lo que ve a ese principio tributario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha justificado tras advertir que se trata de una consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. De manera que lo opuesto a ello, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Así quedó establecido en las jurisprudencias de rubros y textos siguientes:

"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.-Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."(4)

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."(5)

7.1.2. Ahora, además de significar que una contribución emane de la voluntad del legislador, puede sostenerse válidamente que el principio de legalidad tributaria se traduce también, de manera correlativa, en el deber de las autoridades administrativas de ajustar sus actuaciones en materia tributaria a los lineamientos precisos que determine el legislador, pues de otra manera el principio de legalidad, en su vertiente de reserva de ley, sería ilusorio.

En tal virtud, la actuación de las autoridades en materia fiscal debe guardar un respeto estricto al mandato que el legislador externó a través de la ley, además de someterse a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por esa misma autoridad.

De este modo emerge, en íntima vinculación con el principio de legalidad tributaria, el de estricta aplicación de la ley fiscal; conforme a éste, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, y también las que señalan excepciones a las mismas, son de aplicación estricta. Esto, en el entendido de que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Mientras que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, tal como lo estatuye el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto consigna:

"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."

Sobre ese punto, debe dejarse establecido que, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese principio de aplicación estricta no veda la posibilidad de que el intérprete de la norma acuda a los diversos métodos jurídicos que le permitan conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando su literalidad genere incertidumbre. Esto, habida cuenta de que lo que debe realizarse es la aplicación estricta de la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance. Así quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, de rubro y texto siguientes:

"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."(6)

Establecido lo anterior, ahora se expondrá una breve generalidad sobre la naturaleza esencial del impuesto al valor agregado que, a su vez, permitirá comprender la hipótesis que se presenta en el caso, conforme a la cual ese tributo se encuentra tasado al cero por ciento.