AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.

Fecha: 11-Sep-2015

Iv Importen Bienes O Servicios

"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."

La norma jurídica anterior da cuenta de que el objeto de ese impuesto es la realización, en territorio nacional, de los actos o actividades de enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios.

Como sujetos pasivos se encuentran las personas físicas o morales que realicen en territorio nacional los anteriores actos o actividades.

Su base es el valor de la contraprestación pactada por los actos o actividades que son objeto del impuesto.

Mientras que la tasa es, como regla general, del dieciséis por ciento, salvo que se trate de la región fronteriza, donde resulta aplicable una tasa del once por ciento, de conformidad con lo que ordena el artículo 2o. de la propia legislación.(8)

O bien, como se detallará más adelante, por excepción la tasa puede ser del cero por ciento, atendiendo a ciertas actividades a las que el legislador ha querido privilegiar a través de esa vía tributaria.

El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto, en virtud de que el contribuyente tiene la facultad de trasladarlo al consumidor, lo cual significa que el gravamen incide materialmente sobre el consumo, es decir, sobre la riqueza del consumidor.

Como se observa, el citado impuesto recae sobre el valor que se va agregando a un bien en cada etapa de una determinada cadena productiva o de comercialización, para efecto de la fijación de la cuantía de la obligación tributaria que materialmente incide sobre la riqueza destinada al consumo, o sea, sobre la riqueza destinada a la adquisición de ciertos bienes o servicios.

Es decir, al no existir una referencia precisa sobre la capacidad contributiva del sujeto incidido, y siendo insuficientes los elementos que se pueden apreciar del sujeto pasivo de la contribución, el impuesto recae sobre el valor agregado en cada etapa de una determinada cadena productiva o de comercialización, para efecto de la fijación del quántum de la obligación tributaria que materialmente incide sobre la riqueza destinada al consumo, lo cual es acorde con su naturaleza de impuesto indirecto.

Es cierto que, en principio, el gravamen corresponde a la tasa aplicada al precio del bien o del servicio; sin embargo, esa operación sólo revela el impuesto causado, el cual no corresponde a la cantidad que se paga al fisco, ya que el monto a pagar es el resultado de restar al impuesto causado el impuesto acreditable.

Esa resta (impuesto causado menos impuesto acreditable) da cuenta de que ese tributo está diseñado para recaer sobre la diferencia entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía, por un lado, y el precio de venta del producto terminado, por otro; es decir, sobre el valor que se agrega en cada etapa del proceso de producción y distribución de bienes y servicios.