AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.

Fecha: 11-Sep-2015

Siendo Irrelevante Para Efectos De La Norma El Lugar Donde Sean Consumidos Los Alimentos

Uno de los aspectos que más relevancia tiene para este amparo es lo que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria(13) a que se está haciendo referencia, y que estriba en que ahí se formuló una definición de lo que debía entenderse sobre el sustantivo compuesto "preparados para su consumo".

Sobre ello, se sostuvo que el enunciado "alimentos preparados para el consumo", debe entenderse como "toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, sea apta para el consumo humano, esto es, que esté en condiciones para ser consumido por el destinatario o consumidor".

Se recalcó que se entiende que los alimentos están en condiciones de ser consumidos cuando cumplen con el proceso de preparación que los hace aptos para ser ingeridos, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarlos), cuando sean para llevar o entrega a domicilio.

7.4.3. En el presente caso, en realidad no se encuentra sujeto a debate que el producto que enajena **********, es café capuccino en polvo contenido en vasos de ocho y doce onzas, en cajas de doce, veinte y cien piezas, en surtido clásico, chocolate, moka y vainilla.

Así lo tuvo por acreditado la autoridad hacendaria tras examinar las facturas que requirió a la contribuyente con motivo de la solicitud de devolución de impuestos; aunado a que también está acreditado que la actividad de la aquí quejosa es la de "comercio al por mayor de semillas y granos alimenticios, frutas secas y chiles secos", con la constancia correspondiente del Registro Federal de Contribuyentes.

Partiendo de esa premisa, es importante puntualizar y no perder de vista que, en realidad, por la forma en que se fijó la litis, tanto en el juicio de origen como en la presente instancia constitucional, no son los hechos los que se encuentran sujetos a debate, por lo que deviene irrelevante dilucidar si era la contribuyente o la autoridad hacendaria quien tenía la carga de probar que el producto requería de un proceso adicional para ser ingerido, o si ya no se requería de éste.

Basta observar el dato objetivo (en el que ambas partes coinciden) de que se trata de un producto que es una mezcla en polvo (que a su vez contiene café), contenida en un vaso térmico con tapa, que está destinado para que el consumidor final le agregue un líquido (normalmente agua o leche) y así lo consuma; inclusive, para ciertas personas requiere su preparación del elemento endulzante, además del líquido, para consumir el producto.

Ese dato objetivo en realidad produce controversia, porque está sujeto a una valoración subjetiva de las partes:

a. La aquí quejosa adujo que ese producto no está preparado para su consumo, porque es necesario que el consumidor agregue a la mezcla de polvo un líquido que le haga susceptible de ser ingerido como bebida.

b. En tanto que la autoridad fiscal sostuvo, partiendo del mismo dato objetivo, que el producto ya pasó por un proceso previo de producción que llevó a la existencia de una mezcla en polvo, la cual está apta para su consumo, porque el vaso y la tapa son utensilios que permiten al consumidor final ingerirlo; siendo que la circunstancia de agregar un líquido, por su simpleza, no significa que el alimento requiera de un proceso adicional para ser consumido.

7.4.4. Pues bien, como se anticipó, de las anteriores posturas este Tribunal Colegiado de Circuito se inclina por la que sostiene **********.

Principalmente por la estricta sujeción que exige el derecho fundamental a la legalidad en materia tributaria, en su vertiente antes explicada, consistente en que las autoridades hacendarias deben sujetarse estrictamente a los lineamientos legales que imponga el legislador; máxime cuando se trata de normas referentes a los elementos esenciales de una contribución o una excepción a las mismas.

De manera que una acepción razonable de un alimento "preparado para su consumo" indica, conforme a la sana razón, que se trata de aquel que no requiere de ningún proceso adicional, sin el cual el producto no pueda ser ingerido.

Tal como ocurre en la especie, pues la circunstancia de agregar un líquido a la mezcla en polvo, por simple o fácil que pueda ser, resulta determinante para convertirlo en el producto final que sí es susceptible de ser consumido.

Es decir, que con ese acto (aunque sea simple) el producto se transforma radicalmente y cambia su composición, de un sólido a un líquido, o sea, de un producto que habitualmente no sería comprado para ser ingerido como tal (mezcla en polvo) a otro que suele ser de consumo habitual y, por eso, se enajena por la aquí disidente de la sentencia reclamada; sobre todo porque lo ordinario es que su consumo sea en estado líquido, no siéndolo en estado sólido, y menos es de una persona normal y sana que su consumo sea en el estado sólido en que se encuentra embotellado o enlatado tal producto, pues aceptar(14) que aquel polvo es consumible en su estado sólido, por ejemplo, a cucharadas, no sería lo ordinario ni común en las personas consumidoras, sino que lo ordinario es que el producto sea preparado con algún líquido, y a veces con un elemento endulzante, inclusive.

Acorde con lo anterior, no es suficiente ni determinante que la contribuyente haya tenido que someter un producto inicial (café y posiblemente otros) a cierto proceso, para convertirlo en una mezcla en polvo (y que, con ello, le haya agregado un valor al bien inicial), pues conforme a la literalidad de la norma, ello no es lo que colma la hipótesis para que pague la tasa del dieciséis por ciento, sino que es necesario que el producto se encuentre apto para el consumo, sin necesidad de algún proceso adicional. Esto, desde luego, al margen de que el destinatario de la norma tributaria sea un prestador de servicios o un distribuidor del producto en polvo.

La anterior conclusión se robustece con lo que ha estimado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3/2004, de cuya intelección se desprende, en principio, que esa norma está concebida originalmente para los negocios de restaurantes, quienes evidentemente venden un producto apto para ser consumido sin necesidad de que se realice algún proceso adicional.

Tan es así, que posteriormente se incluyó en esa hipótesis (por virtud de una reforma) a los negocios que venden comida para llevar o a domicilio, con lo cual se corrobora que esa norma se refiere a la enajenación de productos absolutamente preparados para ser consumidos.

Máxime que en esa propia resolución se definió que por "preparados para su consumo" debía entenderse a los alimentos que están en condiciones de ser consumidos, y que lo están cuando cumplen con el proceso de preparación que los hace aptos para ser ingeridos, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarlos), cuando sean para llevar o entrega a domicilio.

De forma que no podría equipararse el simple acto de calentar (que no implica una modificación al alimento) al de agregar agua o leche que, por simple que pueda ser en términos fácticos, determina que el producto cambie radicalmente su composición y, entonces sí, sea apto para ser consumido conforme lo hace el común de la gente, en forma líquida.

Es en esa medida que resultan medularmente fundados los conceptos de violación en los que se aduce que las enajenaciones realizadas por la quejosa fueron de productos que no están preparados para el consumo, porque es necesario que el consumidor realice un proceso adicional para tal efecto.