AMPARO DIRECTO 449/2014. 9 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁVILA.
Fecha: 11-Sep-2015
D Ixtle Palma Y Lechuguilla
"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.
"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
"i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
"Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
"Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."
7.4.2. Ahora, como se observa de ese último párrafo, no tributa conforme a la tasa del cero por ciento, sino que le resulta aplicable la general del dieciséis o del once por ciento (según la zona), la enajenación de alimentos preparados para su consumo. Esto con independencia de que el consumo se lleve o no a cabo en el lugar de la enajenación; esto último es irrelevante para la norma.
7.4.2.1. Así, conforme a la litis que se plantea en el presente juicio constitucional, es imprescindible esclarecer qué debe entenderse por alimentos "preparados para su consumo", para lo cual debe tenerse presente, ante todo, que las normas tributarias referentes a los elementos esenciales del impuesto -y sus excepciones- son de aplicación estricta conforme al derecho fundamental de legalidad en materia tributaria.
De manera que resulta primordial acudir y reconocer la justa dimensión que merece la interpretación de la norma, conforme a la cual, por preparar debe entenderse: "La acción de prevenir, disponer o hacer algo con alguna finalidad. // Hacer las operaciones necesarias para obtener un producto."(10)
En ese orden de ideas, algo preparado será lo que ya está prevenido, dispuesto o hecho para su finalidad o, de igual forma, es el producto que se obtuvo tras haber hecho las operaciones necesarias para ello.
Por consiguiente, algo "preparado para su consumo" es lo que ya está dispuesto o hecho para ser ingerido.
Tal definición, obtenida conforme a la interpretación gramatical y aplicando la semántica jurídica al enunciado normativo (acorde con el mandato constitucional), revela que algo preparado para su consumo es lo que no requiere, en lo absoluto, de ninguna intervención por parte del adquirente, sin la cual el producto no pueda ser ingerido.
Mas, la apreciación literal de la norma no es la única que conduce a la anterior conclusión, pues ha de recordarse que el principio de aplicación estricta de la ley en materia tributaria no entraña la prohibición de acudir a otros medios interpretativos para conocer el verdadero sentido de una norma jurídica.
7.4.2.2. A propósito de ello, resulta conveniente remitirse a la ejecutoria que dictó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión 3/2004, del que se advierte, en lo que aquí interesa y en esencia, lo siguiente:
"...de la evolución del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de las diversas reformas de que ha sido objeto y tomando en cuenta las exposiciones de motivos del legislador, se advierte que se consideró que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica debían mantenerse a la tasa del 0%, salvo los señalados de manera genérica en el artículo 2o.-B, esto es, todos aquellos que por exclusión no quedaran comprendidos en su texto, y cuando su consumo se efectuara en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, por considerarse prestación de servicios sujeto al pago del impuesto; esta última disposición fue copiada del artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, de la ley vigente a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que en su último párrafo contiene una redacción similar."
Posteriormente, se adicionó un último párrafo al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A y un último párrafo a la fracción II del artículo 2o.-B en comento,(11) para señalar que, además de considerarse prestación de servicios sujeta al pago del impuesto el consumo de los alimentos señalados en su texto, en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, también se consideraría prestación de servicios a la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que contaran con instalaciones para ser consumidos en los mismos.
Esa adición obedeció a la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que se consideró que este hecho se prestaba a que en muchas ocasiones no se trasladara el impuesto al valor agregado por una verdadera prestación de servicios, por lo que se configuraba una competencia desleal, pues así se consideró en el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
De manera que el artículo en comento fue reformado en noviembre de mil novecientos noventa y uno para quedar establecido que se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive, cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.
Finalmente, el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue reformado,(12) al que se agregó en el último párrafo una precisión respecto del lugar de consumo de los alimentos preparados, por lo que dicho precepto establece, en su parte final, que: "... inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."
Así, del análisis del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de sus diversas reformas, se advierten los siguientes elementos:
- Considerando
- El Principio De Legalidad Tributaria Y La Exacta Aplicación De La Ley
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- El Artículo O De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado Establece
- Iv Importen Bienes O Servicios
- Tributación Conforme A La Tasa Cero
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Saborizantes Microencapsulados Y Aditivos Alimenticios
- D Ixtle Palma Y Lechuguilla
- Siendo Irrelevante Para Efectos De La Norma El Lugar Donde Sean Consumidos Los Alimentos
- Octavodecisión
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado
- Con Libertad De Jurisdicción Resuelva Lo Que Proceda Conforme A Derecho
- Novenoplazo Para Cumplir Con La Presente Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve