AMPARO DIRECTO 455/2014. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2014. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR

Fecha: 15-Ene-2016

Ii Ser Asistida Por Un Defensor De Su Elección Y

iii. Si la persona no se defendiere por sí misma ni nombrara defensor en los plazos de ley, tiene el derecho a ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado.

En ese orden de ideas, es de puntualizarse que para garantizar a las personas los derechos al debido proceso y de defensa -en el juicio laboral- se ha regulado la posibilidad de que las partes puedan comparecer al proceso jurisdiccional, ya personalmente, ya por conducto de apoderado jurídico -artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo- existiendo la posibilidad de que el trabajador (cuando así lo solicite) sea asesorado legalmente por defensores de oficio que en el Estado de Michoacán -nivel de competencia local- se encuentran adscritos a la Dirección del Trabajo y Previsión Social.

En el caso, constan en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, los antecedentes siguientes:

1. **********, aquí quejosa, por su propio derecho (sin abogado o asesor), demandó el pago de una indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones. Mientras que la patronal, al contestar la demanda, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral.

2. El once de marzo de dos mil trece se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo abrogada (sic), en los términos siguientes:

3. En la primera fase (conciliación) compareció la actora, también por su propio derecho, es decir, sin asesoría legal, así como los codemandados ********** y **********. Dichos contendientes no pudieron llegar a un acuerdo amistoso para dar por concluido el conflicto; por tanto, se pasó a la siguiente etapa (demanda y excepciones).

4. En esta última se concedió el uso de la voz a la actora, quien manifestó: "desisto únicamente por lo que se refiere a **********, por lo demás que siga su curso la demanda". Por su parte, los codemandados físicos ratificaron su escrito de demanda y reiteraron la negativa de la relación laboral. En tanto que la autoridad laboral responsable acordó lo procedente y siguió con la fase siguiente.

5. En esta etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, nuevamente se dio el uso de la voz a la actora, y aquí manifestó lo siguiente: "Le concedo la voz a la parte demandada para que compruebe que nunca hubo relación laboral y en su momento haré llegar fehacientemente las pruebas que comprueban mi relación laboral con la señora **********, así como dar contestación a la vista que se me está dando en estos momentos dentro de los términos constitucionales..." (foja treinta y uno vuelta)

6. Por su parte, los codemandados físicos ofrecieron sus respectivos medios de convicción. Posteriormente, se inició con las objeciones, en donde la actora manifestó: "Me reservo el derecho de hacer manifestación alguna en estos momentos, por lo que se refiere a la vista que se me dan (sic), las cuales haré llegar en tiempo y forma (sic) la contestación de las mismas para estar en condiciones de dar cumplimiento, en virtud de que aun y cuando estando presente, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación, toda vez que las abogadas ********** y **********, que tienen el carácter y personalidad conferidos por la señora **********, se negaron a llevar a cabo conciliación alguna de la cual yo estuve en la mayor disponibilidad de conciliar para efectos de cerrar este expediente, pero ante la apatía de las abogadas no se pudo llevar a cabo ningún arreglo; asimismo, quiero dar por concluida mi comparecencia ante esta Junta Especial, reservándome el derecho que en su momento o en su oportunidad me confiere la Constitución y presentarme con mi abogado a efecto de que pueda defender mis derechos como trabajadora." (foja treinta y uno vuelta)

7. Por lo cual, la Junta responsable acordó, en lo que interesa: "Se declara cerrada y agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, dentro de la cual se tiene a la parte actora por no ofreciendo pruebas, y por haciendo uso de su derecho de objeciones, en la forma y términos de su intervención en líneas que anteceden."

Ahora, es cierto el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo,(8) permite que en el proceso laboral puedan comparecer las partes en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Asimismo, el artículo 876, fracción I, del citado ordenamiento legal,(9) dispone que en la etapa conciliatoria las partes deben comparecer personalmente, es decir, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

Esto último obedece a que la intención es que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, ya que el derecho procesal del trabajo se distingue precisamente por la "conciliación" ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como una forma de autocomposición, tan es así que esos tribunales laborales llevan su nombre.

Es por eso que en la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin asesores o apoderados, y su ausencia es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente atenderán las exhortaciones de los funcionarios de la Junta.

Si las partes no concurren personalmente a esa etapa de avenimiento con que se inicia la audiencia trifásica, entonces deberán hacerlo en la de litigio. Esto es, si las partes no comparecen a la etapa de conciliación -en el entendido de que esa comparecencia debe ser personal- la legislación laboral dispone que se les tenga por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio y que deban presentarse a la etapa de demanda y excepciones.

No obstante lo anterior, no se prohíbe que los apoderados de las partes puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas pues, al respecto, el artículo 875 señala que esa audiencia iniciará con la comparecencia de las partes, lo que permite al trabajador y al patrón comparecer al juicio por conducto de apoderado. Sobre todo en la última fase (ofrecimiento y admisión de pruebas), ya que de ésta dependerá el resultado del litigio.(10)

En el caso, asiste razón a la quejosa cuando aduce que la Junta responsable transgredió en su perjuicio el derecho humano al debido proceso, en su aspecto de adecuada defensa, consagrado en el artículo 8, apartado 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no cuando permitió a la actora comparecer al juicio laboral por su propio derecho, porque así lo permite el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y tampoco cuando dejó presentarse a la trabajadora sin abogado o asesor a la audiencia de conciliación, porque es de esa forma como debió hacerlo en términos de la fracción I del artículo 876 de la citada legislación laboral.

Sino en la etapa de demanda y contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando la Junta responsable advirtió que las manifestaciones que aquella realizó en uso de la voz, dejó claro su desconocimiento total de las reglas jurídicas del proceso laboral y su necesidad de ser asesorada para salvaguardar su derecho humano al debido proceso.

En efecto, no se está cuestionando la personalidad o personería de alguna de las partes,(11) sino la violación al citado derecho fundamental, en su vertiente de una adecuada defensa en perjuicio de la parte trabajadora, en virtud de que ésta no estuvo asesorada en esa fase del proceso laboral (ofrecimiento de pruebas). Desde el momento en que, en uso de la voz para que ofreciera sus pruebas, dijo conceder la palabra a su contraparte para que fuera ésta quien demostrara la inexistencia de la relación laboral, cuando en el caso, esa carga le correspondía a la actora, precisamente, ante la negativa lisa y llana de su existencia expuesta por parte de la patronal. Eso por una parte.

Por otra, manifestó que se reservaba el derecho de ofrecer pruebas hasta presentarse con su abogado; lo cual, lógica y legalmente, no podía hacer, porque si no ofrecía pruebas en ese momento precluiría su derecho para hacerlo posteriormente.

Circunstancias que, evidentemente, denotan una impericia total del derecho laboral y de las normas que rigen el proceso ante las Juntas de Conciliación, que sólo podrían ser conocidas por alguien que tuviera conocimientos en esa rama del derecho; de ahí que la actora necesitara la asistencia letrada con el fin de que no se viera menoscabado su derecho humano al debido proceso, porque esa desventaja ante su contraparte, evidentemente traería, y a la postre trajo como consecuencia, un fallo desfavorable, no por circunstancias jurídicas, sino por falta de una defensa adecuada.

Así pues, la autoridad laboral responsable, como órgano del Estado encargado de velar porque la actora tuviera una asistencia letrada, si bien no podía obligarla a llevar el juicio por conducto de abogado, sí debió cuestionarla o requerirla si era su deseo proseguir el proceso por su propio derecho o si deseaba asesoría legal a fin de darle intervención a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, cuando advirtió que sus manifestaciones le perjudicarían, no por una conducta procesal indebida, sino por una falta evidente de asesoramiento legal que nada tiene que ver con la personalidad, personería o representación, sino como parte del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de adecuada defensa, previsto en el artículo 8, apartado 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de las personas a defenderse personalmente, ser asistidas por un defensor de su elección, o si aquéllas no se defienden por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, a ser asistidas por un defensor proporcionado por el Estado.

Aun cuando el Estado Mexicano no cuenta con una Ley Federal del Trabajo adecuada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que en el proceso laboral las partes tienen derecho a una asistencia jurídica, primero, la que voluntariamente elijan y, si no lo hacen, entonces el Estado cuando advierta que alguna de las partes llega al juicio sin abogado o asistencia letrada, éste debe ofrecerles uno de oficio o público, o al menos preguntarle si era su deseo seguir el proceso por su propia cuenta.

Como en este caso debió ocurrir, donde la Junta responsable, cuando advirtió que la actora acudió sin asesoría legal a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y sus manifestaciones denotaban un total desconocimiento del derecho laboral que evidentemente le perjudicaría, y que hizo notable la falta de asesoramiento jurídico, debió prevenirla al menos para que manifestara si deseaba continuar la audiencia sola o con un abogado y, de ser el caso, proporcionarle uno o facilitar los medios a su alcance para que la actora estuviera asesorada a través de una asistencia letrada proporcionada por el Estado.

Lo anterior, no con el ánimo de suplantarse en los intereses de la parte actora, sino con el fin de salvaguardar su derecho humano consagrado en el citado tratado internacional.

Cabe resaltar que, en el caso concreto, la infracción al derecho humano al debido proceso en su vertiente de defensa adecuada, se dio en la etapa de demanda y excepciones; sin embargo, el mismo trato deberá darse en todos los procesos, independientemente de la fase en que se encuentren, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta antes de la emisión del laudo.

Incluso, habrá casos en que la violación al citado derecho humano pueda darse no sólo a la parte trabajadora, sino también al patrón (persona física) que se ubique en similar hipótesis que el presente asunto; por lo que no hay motivo por el cual deba excluírsele si también acude al proceso laboral sin asesoría, lo anterior a fin de respetar el derecho fundamental de igualdad y de equidad procesal, y con base en el principio general de derecho de que donde existe la misma razón habrá de imperar igual disposición.

En tales condiciones, dicha conducta omisiva de la autoridad responsable es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, sin necesidad de analizar el restante concepto de violación, ya que no traería mayor beneficio que la violación procesal que se actualiza, para los efectos que se precisan en el considerando siguiente:

SÉPTIMO.-Efectos de la concesión. La autoridad responsable, para cumplir con la presente ejecutoria de amparo deberá: