AMPARO DIRECTO 455/2014. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2014. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR

Fecha: 15-Ene-2016

La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

6. Cfr. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011. Serie C, No. 234, párrafos 116 a 119, donde se estableció: "116. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos [207]. [207] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27; Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 15, párr. 142, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 115.-117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso [208]. [208] Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A, No. 11, párr. 28; Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 11, párr. 149; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párr. 148 y Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151, párr. 117. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional [209]. [209] Cfr. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, supra nota 208, párr. 117.-118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a Jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos [210]. [210] Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, supra nota 208, párr. 118. Asimismo, cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, No. 72, párrs. 126 y 127.-119. Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, [211] tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria [212]. [211] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, párr. 71; Caso Yatama vs. Nicaragua, supra nota 208, párr. 149 y Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, supra nota 208, párr. 119. [212] Cfr. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, supra nota 208, párr. 119."

7. Cfr. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C, No. 251, párrafo 164.

8. "Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado."

9. "Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados."

10. Todo lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4a. 10 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.", publicada en la página 330, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con registro digital: 207987.

11. Este Tribunal Colegiado de Circuito ya ha establecido que la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria. Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. Así, tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen presupuestos procesales que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pero son distintos del derecho humano a la asistencia letrada; es decir, la asistencia jurídica o la asesoría jurídica no es presupuesto procesal, es en todo caso un derecho humano o procesal que nada tiene que ver con la personalidad o personería ni legitimación.

Lo anterior, de acuerdo con la tesis aislada IV.2o.T.69 L, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.", publicada en la página 1796, Tomo XVIII, agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro 183461; siendo ponente en aquel entonces el Magistrado Víctorino Rojas Rivera, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional.