AMPARO DIRECTO 726/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 02-Dic-2016
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
********** demandó a ********** y a otras personas físicas y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, así como a **********, que dijo era un nombre comercial, la reinstalación por despido injustificado y el pago de otras prestaciones accesorias e independientes. Señaló que ingresó a laborar el veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012), en la categoría de carpintero; que su salario diario ordinario era de $********** (********** m.n.) y el salario diario integrado de $********** (********** m.n.); que trabajó en una jornada laboral de las 7:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, contando con una hora para descansar, reponer energías y tomar alimentos dentro de las instalaciones, de las 12:00 a las 13:00 horas; que descansaba "supuestamente" el domingo; que fue despedido el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) por **********, quien se ostenta dueño de la negociación. Del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó la reinscripción (sic) retroactiva ante el mismo con el salario real por el tiempo de servicios, entre otras prestaciones. Agregó en el hecho diez que laboraba, inclusive, en días festivos y fines de semana.
En la audiencia de dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el actor ratificó la demanda, lo que la Junta acordó en sus términos. En la misma diligencia, ante la incomparecencia de **********, **********, ********** y al Instituto Mexicano del Seguro Social, les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y en la diversa de diecinueve (19) de agosto de ese año por perdido su derecho a ofrecer pruebas, con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo.
La Junta condenó a los codemandados a la reinstalación del trabajador; al pago de salarios caídos, incrementos y, en su caso, al pago de intereses; a reinscribirlo con su salario real y entregar las constancias de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Afore, a partir de la fecha del despido cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) (sic); al otorgamiento de vacaciones una vez que fuera reinstalado; al pago de la prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados; al reconocimiento de que el actor tenía una antigüedad a partir del veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012) y hasta que fuera reinstalado; a entregar una constancia de servicios; y los absolvió de las demás prestaciones exigidas.
Es infundado el argumento relativo a que la Junta incorrectamente no condenó al pago de bono de producción y vales de despensa, por lo que se le debe conceder el amparo para que atienda las ampliaciones a la demanda; lo anterior, porque del expediente laboral no se observa que haya formulado las mismas y que adicionara el reclamo de las prestaciones que indica; de ahí que la responsable no pudo pronunciarse sobre ellas.
Tampoco tiene razón el inconforme cuando aduce que la Junta ilegalmente absolvió del pago de vacaciones, prima vacacional, horas extras y salarios devengados, apoyándose en que fueron resueltas en un anterior y diverso juicio laboral, pues en cuanto a las vacaciones condenó a su disfrute, así como al pago de la prima vacacional y salarios devengados; asimismo, absolvió del tiempo extraordinario por considerar el reclamo inverosímil; de ahí que sea inexacto lo que argumenta.
El quejoso aduce que el laudo le causa agravio porque si bien fue condenatorio, se hizo conforme a un salario inferior al que devengaba, porque la Junta omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales dan pauta para la integración del salario que indicó en la demanda.
- Considerando
- Pesos Salario Diario Integrado
- Es Fundado El Concepto De Violación Suplido En Su Deficiencia
- Para La Regulación De La Jornada Laboral La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Por Otro Lado El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Rige En El Presente Juicio Prevé
- Deje Insubsistente El Laudo
- Prescinda De Considerar Que Es Inverosímil El Reclamo De Tiempo Extraordinario Y