AMPARO DIRECTO 726/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 02-Dic-2016
Pesos Salario Diario Integrado
Del laudo, se aprecia que procedieron las condenas de reinstalación así como las económicas respecto del pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, en los términos en que la Junta lo precisó en la parte considerativa del mismo, que dice:
"...De igual manera y con el salario de $********** diarios que se deriva del salario que se tuvo por cierto. Debe condenarse a dichos demandados a pagar a (sic) actor **********; salarios caídos $********** de 365 días, dichos salarios se cuantifican del día 3 de abril de 2014, fecha de despido al día 2 de abril del año 2015 (365 días), debiendo señalarse como límite de pago un máximo de 12 meses conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformada, y al pago, en su caso, de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, atento a lo establecido por el precepto de ley invocado. En el caso de que el monto del salario que percibía el actor en la fecha de ejecución del laudo hubiese sufrido algún incremento, se dejan a salvo sus derechos para (sic) lo haga del conocimiento de esta Junta a fin de que se realice el ajuste correspondiente, apercibido de que de no hacerlo, se dictará auto de ejecución considerando el salario anteriormente referido.-V. Respecto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo laborado del 20 de octubre de 2012 al 3 de abril de 2014 (1 año 5 meses 14 días), debe condenase a los demandados en términos de los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del salario diario de $**********, tomando en cuenta la fecha de ingreso. Por vacaciones es de tomar en cuenta que éstas se disfrutan, no se pagan, por lo tanto, una vez que sean reinstalados, se condena a los demandados a su otorgamiento 6 (sic) días del primer año y su parte proporcional a 8 días del segundo, respectivamente, y el pago de prima vacacional a razón del 25%, ello, porque el derecho al disfrute de las vacaciones nace del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, pues establece que los trabajadores con más de un año de labores, tienen derecho a gozar de un periodo de asueto pagado que no puede ser inferior a seis días, incrementándose en los términos descritos en dicho precepto. Por otra parte, en el diverso numeral 79, el legislador fue categórico al establecer que las vacaciones no podrán recompensarse con alguna remuneración. Lo anterior implica una prohibición para el patrón de sustituir el periodo de reposo a cambio de una remuneración económica, aun cuando fuera superior a su salario normal. Por aguinaldo proporcional tiene derecho a 15 días del primer año y 6.73 días (en su proporción a 15 días del segundo año) por el salario diario de $********** le corresponde $**********. Del pago de salarios devengados del 30 de marzo al 2 de abril de 2014 le corresponden 4 días $**********..."
Es correcta la determinación de la responsable, pues en cuanto al pago de los salarios caídos consideró el salario diario ordinario que señaló el trabajador en la suma de $********** (********** m.n.) y si bien el actor señaló que su salario diario integrado era de $********** (********** m.n.), fue porque le adicionó la parte proporcional de la prima vacacional y aguinaldo.
En ese sentido, cuando se determina que el despido aducido por un trabajador fue injustificado, entonces la acción de reinstalación implica que la relación laboral subsista como si nunca se hubiere interrumpido; por tanto, el estipendio para el pago de los salarios vencidos no debe ser el integrado, sino el compuesto por todos aquellos conceptos que el operario percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deban incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley (sic), en el contrato individual o en el pacto colectivo, siempre que no impliquen un pago adicional que deba hacerse con motivo de la terminación del vínculo de trabajo; amén de que es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, que establece:
"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."
Atendiendo a ese criterio, fue correcto que la Junta considerara el salario diario ordinario señalado por el actor en la demanda para el cálculo de los salarios caídos, pues se reclamó la reinstalación y procedió. Además, el trabajador demandó por separado el pago de la prima vacacional y aguinaldo, cuya condena también procedió; por ello, no debían incluirse estas dos prestaciones en su parte proporcional bajo el concepto de salario diario integrado para fijar la condena de los salarios caídos.
En el mismo orden de ideas, el cálculo de la condena por estas dos últimas prestaciones devengadas, prima vacacional y aguinaldo, debía ser con el salario diario ordinario que el actor señaló en la demanda laboral, dada su naturaleza, pues no eran conceptos indemnizatorios; amén de que no señaló que dicho emolumento se conformara, además, con otros conceptos que normalmente se le cubrían por su trabajo; y por lo que hace a los salarios devengados, también debían calcularse con este salario, pues era el que percibía por sus servicios en forma ordinaria; por ello, con acierto, la Junta tomó en cuenta el estipendio que se señaló diario ordinario al dictar el laudo; de ahí que sea infundado el concepto de violación.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), sostenida por la misma Sala, publicada en la página 1977, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena."
El quejoso sostiene, sustancialmente, que la Junta no se pronunció sobre todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral, lo que agravia su esfera jurídica. Es fundado el argumento, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la responsable no se pronunció sobre el pago de los días festivos y domingos laborados que reclamó el actor en el hecho diez de la demanda, así:
"...10. Es oportuno señalar que mi representado laboraba inclusive en días festivos y fines de semana en actividades inherentes a su trabajo, tal y como ha quedado evidenciado en el horario señalado en líneas anteriores; por lo tanto, se reclama por ser pertinente el pago de domingos y días festivos laborados, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, con fundamento en los artículos 71, 73, 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo."
La Junta no se pronunció sobre estas prestaciones al dictar el laudo; de ahí que fue incongruente en ese aspecto, porque se apartó de lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que afecta la esfera jurídica del quejoso.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, cuyos rubro y contenido son de este tenor:
"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
En la publicación respectiva, se hace la aclaración que el artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
El inconforme sostiene que la Junta absolvió a los demandados del pago de horas extras, lo que es ilegal porque, como lo señaló, laboró de las 7:00 a las 17:00 horas; además, que debido a la categoría que tenía de carpintero, el reclamo no era inverosímil porque dadas sus actividades no necesitaba mayor esfuerzo físico.
- Considerando
- Pesos Salario Diario Integrado
- Es Fundado El Concepto De Violación Suplido En Su Deficiencia
- Para La Regulación De La Jornada Laboral La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Por Otro Lado El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Rige En El Presente Juicio Prevé
- Deje Insubsistente El Laudo
- Prescinda De Considerar Que Es Inverosímil El Reclamo De Tiempo Extraordinario Y