AMPARO DIRECTO 726/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 02-Dic-2016
Por Otro Lado El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Rige En El Presente Juicio Prevé
"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
"...
"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
"..."
La disposición en comento, en lo que importa, tiene por objeto distribuir entre las partes la carga procesal en relación con el tiempo efectivamente laborado, ya que la patronal sólo está obligada a demostrar la jornada de trabajo ordinaria y la extraordinaria cuando ésta no exceda de nueve horas semanales, lo que implica que en los casos en que el trabajador reclame tiempo extraordinario que exceda de dicho tiempo (nueve horas semanales), a éste corresponderá satisfacer la carga procesal.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme a la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la carga de la prueba para demostrar la jornada laboral correspondía enteramente al patrón, en el entendido de que, si no la satisfacía, operaba la presunción legal de tener por cierta la que fuera materia de reclamo, según el diverso precepto 805 de la citada ley.
Asimismo, es de precisarse que, dada la exigencia que imponía al patrón el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, materia(s): laboral, página 19, que dice:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En esas condiciones, si en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, materia(s): laboral, página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", se interpretó el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta 30 de noviembre de 2012 y, al efecto, se sostuvo que cuando el patrón incumplía con la carga de demostrar la jornada laboral y la acción de pago por concepto de tiempo extraordinario se fundaba en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas podían apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, pudiendo, inclusive, absolver de su pago; es inconcuso que, atento a la reforma de la propia disposición, a saber que el patrón sólo está obligado a demostrar la jornada ordinaria y la extraordinaria cuando no exceda de nueve horas semanales, en modo alguno resulta aplicable la hipótesis de inverosimilitud del reclamo de tiempo extraordinario, a que se refiere la jurisprudencia en cita, en los juicios tramitados a la luz de la nueva Ley Federal del Trabajo, pues el nuevo artículo prevé una carga compartida y debe interpretarse acorde a lo que expresamente señala, esto es, que el reclamo de horas extras que exceda de las primeras nueve corresponde al trabajador acreditarlo.
Por lo tanto, si la responsable resolvió que el reclamo de horas extraordinarias resultaba inverosímil porque aunque el actor decía que tenía una hora de comida, lo hacía dentro de la empresa, lo que implicaba que seguía a disposición del patrón, sin atender a las disposiciones de la nueva Ley Federal del Trabajo que regulan el presente juicio, su proceder fue desajustado a derecho.
Sirve de apoyo la tesis I.13o.T.147 L (10a.), sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 2798, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», que dice:
"HORAS EXTRAS RECLAMADAS CONFORME AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, ES INAPLICABLE LA APRECIACIÓN DE ‘RECLAMACIONES INVEROSÍMILES’. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’, determinó que, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 30 de noviembre de 2012), la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, corresponde al patrón, pero que cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, las Juntas pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada; criterio que resulta inaplicable en los juicios tramitados a la luz de la reforma de la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012, ya que en ésta se modificó la disposición legal de referencia en el sentido de que al patrón le corresponde demostrar la jornada extraordinaria cuando no exceda de 9 horas semanales; por tanto, en dichos asuntos deberá atenderse a la delegación de la carga probatoria, correspondiendo al actor acreditar las horas extras que excedan de las primeras 9."
En el sentido (sic), como en el caso se tuvo a los demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, entonces se tenía por cierta la jornada de trabajo aducida por el trabajador debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la misma, pues ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, cuyo aspecto corresponde desvirtuar a la parte demandada y no lo hizo; de ahí que sea ilegal que la responsable se haya apoyado en la inverosimilitud del reclamo para absolver del pago de tiempo extraordinario.
Este Tribunal Colegiado de Circuito observa que el laudo es incongruente, porque en la parte considerativa la Junta señaló que procedía condenar a los demandados a reinscribir al actor a partir del despido (3) de abril de dos mil catorce (2014) y al pago de aportaciones a su favor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Afore con el salario percibido de $********** (********** m.n.), pues se señaló en la parte relativa lo siguiente:
"...X. Asimismo, es procedente condenar a los demandados a reinscribir al actor a partir de la fecha del despido 3 de abril de 2014, y al pago de aportaciones a favor del accionante ante el IMSS, Infonavit y Afore, con el salario percibido $********** diarios. Lo anterior, por tratarse de prestaciones de carácter social, contenidas en la fracción XIV del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, 15 de la Ley del Seguro Social y 74 de la Ley del Sistema del Ahorro para el Retiro (sic) artículo 29, fracción (sic) I y II, 30, fracción I y 32 de la Ley del Infonavit..."
No obstante lo anterior, en el segundo punto resolutivo precisó que era a partir del despido cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), como se advierte de la parte relativa, que dice:
"Segundo. Se condena solidaria y mancomunadamente a los demandados **********, **********, ********** a reinstalar al actor ********** en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando, a otorgarle los incrementos que se den a su categoría, al pago de $********** de 365 días, por salarios caídos y, en su caso, pago de intereses del 2% sobre los siguientes quince meses como se indica en la parte considerativa de este laudo; así como reinscribir al actor con su salario real y entregar las constancias de aportaciones ante el IMSS, Infonavit y Afore a partir de la fecha de despido 4 de abril de 2014..."
De manera que no existe congruencia entre la parte considerativa del fallo y el segundo punto resolutivo en cuanto a la condena precisada, pues de manera inexacta se señaló la fecha del despido en este último para precisar a partir de cuándo procedía; por lo que en ese aspecto el fallo agravia la esfera jurídica del quejoso.
En esas condiciones, al ser fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta:
- Considerando
- Pesos Salario Diario Integrado
- Es Fundado El Concepto De Violación Suplido En Su Deficiencia
- Para La Regulación De La Jornada Laboral La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- Por Otro Lado El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Rige En El Presente Juicio Prevé
- Deje Insubsistente El Laudo
- Prescinda De Considerar Que Es Inverosímil El Reclamo De Tiempo Extraordinario Y