COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
Fecha: 11-Mar-2016
Derecho Humano A La Seguridad Social Reconocido Constitucional Y Convencionalmente
Son ineficaces los argumentos en los que el quejoso plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales estima contrarios al derecho a la seguridad social, por no incluir la compensación garantizada en el sueldo tabular, que a su vez corresponde al salario básico de cotización.
La ineficacia de los conceptos de violación se sustenta en que las cuestiones planteadas en ellos encuentran solución en los siguientes criterios jurisprudenciales de esta Segunda Sala:
• "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN." [Jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1531, registro digital: 2008425 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»]
• "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL." [Jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1528, registro digital: 2008423 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»]
• "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD." [Jurisprudencia 2a./J. 9/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1530, registro digital: 2008424 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»]
• "PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO." [Jurisprudencia 2a./J. 11/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1574, registro digital: 2008508 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas»]
• "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN." [jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1575, registro digital: 2008509 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas»]
En dichos criterios jurisprudenciales, esta Segunda Sala ya determinó que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, reconocen el derecho a la jubilación, pero no detallan las bases o presupuestos para ejercer ese derecho, por lo que la forma de calcular el monto de las pensiones debe ser regulada por la ley correspondiente. Como consecuencia, las normas generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo base de cotización, no resultan contrarias a los derechos humanos a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y a la alimentación, tanto en su reconocimiento en la Constitución como en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como tampoco son contrarios al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos.
Con base en ese pronunciamiento, se determinó la constitucionalidad de los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y tercero y cuarto transitorios de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Igual consideración merece el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual, como ya quedó establecido, contiene un concepto de sueldo base de cotización equivalente al definido en los preceptos mencionados en el párrafo precedente, de manera que no puede estimarse que resulte inconstitucional, por no incluir todas las prestaciones que percibía la quejosa cuando tenía el carácter de trabajadora en servicio activo.
Tampoco puede estimarse que este precepto legal restrinja o limite el monto del sueldo básico previsto en la ley abrogada, pues son equivalentes. Además, como ya se expuso, en ninguno de dichos ordenamientos está incluido el concepto de "compensación garantizada" en el sueldo base de cotización.
Consecuentemente, debe determinarse que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el párrafo primero del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no vulnera el derecho humano a la seguridad social en los términos en que ha sido reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
La conclusión a la que se ha arribado debe hacerse extensiva a las disposiciones de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, cuya inconstitucionalidad hace valer el quejoso, por vulneración al derecho a la seguridad social, atribuyéndole el mismo vicio de no incluir la compensación garantizada en el sueldo básico de cotización. Tales manuales se encuentran subordinados jerárquicamente a los preceptos legales, cuya constitucionalidad ha sido determinada en la jurisprudencia, y en los cuales no se ordena la inclusión de la compensación garantizada en el sueldo básico de cotización. En todo caso, la regularidad de lo establecido en los manuales debe revisarse a la luz del marco legal que rigen las facultades de las autoridades administrativas en relación con la expedición de dichos ordenamientos de índole presupuestaria.
- Considerando
- Cuartolegitimación El Juicio De Amparo Fue Promovido Por Parte Con Legitimación Para Ello
- Las Consideraciones En Que Se Sustenta La Sentencia Reclamada Son En Síntesis Las Siguientes
- Ahora Bien Los Artículos De Los Manuales De Percepciones Citados Por El Quejoso Son Los Siguientes
- Derecho Humano A La Seguridad Social Reconocido Constitucional Y Convencionalmente
- Principio De Proporcionalidad Previsto En El Artículo Fracción Iv Constitucional
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- L Secretaría La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Mayo De
- Entre Ellos La Tesis Aislada A Cccxii A Citada Por El Quejoso