COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
Fecha: 11-Mar-2016
Principio De Proporcionalidad Previsto En El Artículo Fracción Iv Constitucional
Son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso hace valer la vulneración al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Aduce que son contrarios a dicho principio tanto el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, como cualquier otra disposición que impida calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social en función del sueldo o salario efectivamente percibidos, dado que las aportaciones determinadas conforme a esas normas no guardan proporción con la capacidad contributiva del trabajador. La compensación garantizada es uno de los elementos fijos del sueldo o salario que incide en la verdadera capacidad contributiva de los servidores públicos, por lo que debe incluirse en la base gravable para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Con el propósito de analizar el concepto de violación, es necesario reseñar lo establecido por esta Segunda Sala, en relación con la aplicación del artículo 31, fracción IV, constitucional, respecto a la determinación del sueldo base de cotización para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En primer término, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que las aportaciones de seguridad social efectivamente tienen el carácter de contribuciones en términos de lo previsto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación y, por ende, su regulación está sujeta a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así se determinó, entre otros, en las tesis citadas por el propio quejoso, que son la jurisprudencia P./J. 18/95, citada por el propio quejoso, de rubro: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(23) y la jurisprudencia 2a./J. 111/2012 (10a.), de rubro: "FONDO DE PENSIONES. LA APORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR TANTO, CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN SUJETA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA FISCAL."(24)
Pues bien, esta Segunda Sala analizó el principio de legalidad tributaria en relación con la impugnación de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete. En las ejecutorias correspondientes se tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 17 y 21(25) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De lo resuelto en esos asuntos derivó la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 93/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Si bien es cierto que tales preceptos otorgan a las dependencias y entidades ahí señaladas la facultad para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos en el anexo correspondiente al decreto de presupuesto de egresos, previo dictamen de suficiencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto, también lo es que ello no implica que las dependencias, las entidades y los entes autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la legislación vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007. Ello es así, ya que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que se suele denominar como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se precisan los importes por tal concepto y otras asignaciones diversas que aplican a un puesto determinado; de ahí que no pueda estimarse que el salario tabular se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo bruto). En ese tenor, si las cuotas y aportaciones que se tienen que enterar al indicado instituto deben calcularse sobre el salario tabular y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina sueldo base o sueldo bruto, resulta claro que aquellas normas generales, en cuanto autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se conoce como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, es evidente que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino en todo caso a fijar su monto, lo que no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."(26)
Siguiendo las consideraciones de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, es posible sostener que el artículo 17, primer párrafo, que se impugna, no vulnera el principio de legalidad tributaria. Aunque en este asunto no se reclama la vulneración a dicho principio, las consideraciones emitidas en dichos asuntos permiten contextualizar el análisis del planteamiento relativo al principio de proporcionalidad, así como las cuestiones relacionadas con el derecho a la igualdad y con la interpretación del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que se abordarán más adelante.
Esta Segunda Sala sostuvo que, de conformidad con el artículo 17, las aportaciones de seguridad social que se enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen como base el sueldo básico contenido en el tabulador regional para cada puesto; asimismo, la ley establece como límite inferior un salario mínimo, y como límite superior el equivalente a diez salarios mínimos, para lo cual, las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente los conceptos de pago autorizados en los tabuladores regionales correspondientes sujetos a las cuotas y aportaciones de seguridad social; además, en el artículo 21 se prevé la periodicidad con que las dependencias sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir las referidas cuotas y aportaciones.
Por tanto, se consideró que en la ley sí está prevista la base de dichas cuotas y aportaciones, sin que cause incertidumbre al gobernado el concepto de "sueldo básico contenido en el tabulador regional para cada puesto".
Se reconoció que es cierto que las dependencias y entidades tienen facultades para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con la legislación aplicable en materia presupuestaria, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto. Sin embargo, lo anterior de modo alguno implica que las dependencias, entidades y entes autónomos están facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la legislación vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Luego, en dichos precedentes se determinó que el hecho de que en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo se contenga el concepto genérico de sueldo asignado en los tabuladores regionales, y que, como consecuencia, en términos de las normas presupuestarias, las entidades, dependencias y entes autónomos estén autorizados para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se denomina como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, no implica que se les autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, ni que ésta pueda determinarse de manera arbitraria.
Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 20/2015, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince,(27) esta Segunda Sala analizó el mismo planteamiento en relación con el artículo 17 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los acuerdos por los que se expidieron los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, y la comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por conceptos de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las dependencias y entidades de la administración pública federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete), aplicables en ese año y en los subsecuentes.
En dicho precedente, se reiteró el criterio que se había sostenido respecto al presupuesto de egresos, de manera que se determinó que no puede considerarse que se afecte el principio de legalidad tributaria, por el hecho de que en esos instrumentos emitidos por el Poder Ejecutivo se precisen las prestaciones que se contienen en el sueldo básico tabular, sea asignándolas en diferentes conceptos de sueldo tabular, en un listado de conceptos de gasto o de montos, dado que tales definiciones y montos deben ajustarse, en todo caso, al concepto definido en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual es equivalente y corresponde al establecido en la ley abrogada. Por consiguiente, tales definiciones o precisiones de la autoridad implican una aplicación del citado artículo 17, y la inconstitucionalidad de este último no puede derivar ni resultar de un elemento ajeno a la propia norma general, como son las definiciones o montos que establezcan las autoridades administrativas en los diversos manuales, comunicaciones o tabuladores, que inciden en el monto del sueldo tabular.
Además, se tomó en consideración que en los criterios de este Alto Tribunal, se ha sostenido que ha existido continuidad y equivalencia en el sueldo básico de cotización para efectos del régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las leyes que han regido ese concepto desde mil novecientos ochenta y cuatro.
En ese mismo asunto, también se sostuvo que no existió planteamiento suficiente ni había deficiencia que suplir para estimar que las normas generales reclamadas resultaran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria.
De lo resuelto por esta Segunda Sala, tales son los precedentes que se destacan para la solución de este asunto, conforme a los cuales se ha sostenido que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, está sujeto a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que éste define la base gravable de dicha contribución, sin que exista vulneración de tal principio, por el hecho de que las autoridades administrativas, con competencia en el ámbito presupuestario, determinen los montos y prestaciones que integran el sueldo base tabular, para lo cual, deberán ajustarse a la definición contenida en dicha disposición legal.
Ahora, en lo que atañe el planteamiento analizado, debe destacarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, la cual definió como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Dicho criterio se sostuvo al emitir la jurisprudencia P./J. 109/99, de rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."(28)
Asimismo, dicho Tribunal Pleno ha considerado que la proporcionalidad de las aportaciones de seguridad social, debe ser analizada a partir de su propia y especial naturaleza, tomando en cuenta preponderantemente que tiene un claro sentido social y están sustentadas en la solidaridad. Sirve como apoyo, a lo señalado, la tesis aislada P. LXX/95, de rubro: "APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR."(29)
Con base en esas premisas, esta Segunda Sala estima que la proporcionalidad tributaria de las aportaciones de seguridad social, no puede ser valorada exclusivamente a partir de los ingresos obtenidos por el trabajador, sino atendiendo también -y principalmente- al diseño del régimen de seguridad social en que se encuentran inmersas.
En el caso analizado -como ya quedó expuesto-, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé un concepto de sueldo base de cotización que no integra todas las remuneraciones que perciben los servidores públicos, sino que es equivalente al sueldo base de cotización de la ley abrogada, en el cual, únicamente se incluyen sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, sin que en este último concepto se incluya la "compensación garantizada".
Asimismo, en dicha ley se establece como límite máximo de cotización la cantidad equivalente a diez salarios mínimos. Lo anterior, tomando en cuenta las normas relativas al financiamiento de dicho régimen, las cuales, como ya se expuso, cumplen con las exigencias constitucionales y convencionales del derecho a la seguridad social.
Con base en ese diseño elegido por el legislador, se observa que el monto expresado por la base tributaria para efectos de calcular las aportaciones de seguridad social en el supuesto que nos ocupa, para ser proporcional, debe quedar definido en correspondencia con los límites mínimos y máximos de cotización previstos para financiar las distintas prestaciones de seguridad social reguladas en la ley y, desde luego, en función del sueldo percibido por el trabajador para el mismo propósito.
Ello significa que la interacción de ambos rubros deberá traducirse en que el monto de la base gravable para calcular las aportaciones de seguridad social, deberá ubicarse dentro de esos márgenes mínimos y máximos para respetar el citado principio constitucional.
En el caso, la base gravable para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social del quejoso conforme a la normatividad analizada, se constituye por un monto que toma en consideración su ingreso como trabajador y, al mismo tiempo, se ubica entre el mínimo requerido por la ley para tal efecto, esto es, el sueldo base de cotización y el tope máximo de cotización que es una cantidad equivalente a diez salarios mínimos, sin rebasar cualquiera de esos márgenes, lo cual permite concluir que respeta el principio de proporcionalidad tributaria.
De ello si sigue que, el hecho de que en la base gravable prevista en la ley no se incluyan todas las prestaciones que percibe el trabajador en activo, ello no significa que la ley no atienda a la capacidad contributiva de los trabajadores. Por una parte, tal principio constitucional no exige que la contribución de seguridad social deba basarse necesariamente en la totalidad de las percepciones de los trabajadores. Por otra, en el caso, dicha base gravable está definida en función del sueldo asignado en los tabuladores correspondientes, y se ubica dentro de los límites previstos legalmente para efectuar las cotizaciones, lo cual significa que atiende a la potencialidad real de los trabajadores al servicio del Estado, para contribuir al financiamiento de pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social.
No es óbice a lo anterior, que para efectos de otras contribuciones, sujetas a leyes y finalidades distintas, sí se consideren prestaciones que no están incluidas en la base para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social, porque, como se precisó anteriormente, este tipo de contribuciones deben ser analizadas conforme a su propia y especial naturaleza.
Cabe destacar que los montos de los beneficios que se pueden obtener con motivo de la definición de esa base gravable, que a su vez, en los sistemas de reparto, se considera como base de cuantificación de la cuota pensionaria, no son materia de análisis en función del principio de proporcionalidad tributaria, sino del cumplimiento de los mínimos exigibles al Estado en el diseño de los regímenes de seguridad social, los cuales ya fueron analizados en la jurisprudencia de esta Segunda Sala.
Por último, no resultan aplicables en este caso los criterios de este Alto Tribunal,(30) que establecen los lineamientos para analizar la constitucionalidad de las normas generales que limitan derechos humanos conforme al principio de proporcionalidad, dado que, como se demostró, la norma legal es acorde a los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no existe en dicho precepto legal limitación o restricción a los derechos fundamentales que deban ser analizados conforme a los referidos criterios.
En conclusión, el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las disposiciones de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y a cualquier otra disposición de observación general que se emita con sujeción a dicho precepto legal.
5. Derecho a la igualdad y no discriminación, respecto de la normativa que rige las cotizaciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.
Son ineficaces los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, en los que se plantea la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1o. constitucional, 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos interpretados y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Tal vulneración del derecho a la igualdad la hace consistir en que el artículo 2, fracción II, de los distintos Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal establece que no se considere la "compensación garantizada" para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social; mientras que en la normativa aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí se les considera dicha remuneración para efectos pensionarios.
La diferencia de trato que considera lesiva de sus derechos radica en que en el caso de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí se estima que la compensación garantizada se incluye en cumplimiento de lo previsto en los artículos 32, 40, párrafo último, y 42 bis de la ley burocrática, aun después de la reforma de 1984, y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (17 de la ley actual), según se advierte en el Acuerdo General de Administración IV/2007, y en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En reiterados criterios de este Alto Tribunal, se ha establecido que la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto, sino que es necesario precisar un término de comparación que permita establecer si los quejosos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen, de manera que si el quejoso no se encuentra en una situación diferente, no comparable, respecto de quienes afirma que existe un trato desigual, no podrá considerarse que el acto impugnado incide en el derecho a la igualdad. Así lo sostuvo esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, cuyo rubro es el siguiente: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."(31)
Es cierto lo que refiere el quejoso, en el sentido de que en otras dependencias o poderes, como el Poder Judicial de la Federación, se reconoce como parte integrante del salario base de cotización la prestación denominada como compensación garantizada.
Precisamente, en dichos poderes, órganos, dependencias o entidades, se actualiza el supuesto que reconocido la jurisprudencia, en el cual, el actor estará en aptitud de demostrar en juicio que la dependencia calculó las cuotas y aportaciones con base en ese concepto de ingreso adicional a los conceptos que integran el sueldo básico conforme a la ley, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.
Sin embargo, esa diferencia en la integración del salario base de cotización puede derivar de leyes especiales aplicables a cada órgano, o bien de decisiones que emiten las autoridades administrativas en el respectivo ámbito de competencia reconocido en las leyes presupuestarias, o de las condiciones generales de trabajo expedidas y admitidas por los propios titulares de las dependencias (patrones).
Las propias normas aplicables y derechos laborales reconocidos en cada poder, órgano, dependencia o entidad llevan a estimar que las cotizaciones de los servidores públicos de cada uno de ellos respondan a situaciones jurídicas distintas que no son comparables entre sí, aun cuando en la fundamentación de los instrumentos correspondientes se citen como fundamento los mismos preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que rigen de manera general las cotizaciones de los trabajadores al servicio del Estado.
Según se expuso, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no incluye la compensación garantizada, pero tampoco la excluye de manera absoluta ni impide que en cada poder o dependencia se determine su inclusión en el salario base de cotización.
Luego, las diferencias de hecho que ocurren en la aplicación de dicho precepto legal en cada dependencia, entidad, órgano autónomo, no pueden considerarse contrarias al derecho a la igualdad y no discriminación, en atención a que no pueden equipararse ni son comparables las situaciones que motivan la decisión de las autoridades o patrones de integrar el sueldo tabular y de obligarse a efectuar las cotizaciones de seguridad social, sea que se mantenga en el mínimo al que obliga el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpretado por este Alto Tribunal, o bien que otorguen una cantidad mayor a ese mínimo.
A mayor abundamiento, el derecho a la igualdad y no discriminación no puede tener como consecuencia vincular a todas las dependencias a otorgar los derechos superiores a la ley que se reconocen en otros poderes, órganos o dependencias.
Por esa misma razón, en el presente caso, tampoco puede considerarse que se vulnere el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en atención a que la propia ley no establece la distinción entre los contribuyentes, y las diferencias en la cotización derivan de las decisiones tomadas por distintas autoridades en el ámbito de su respectiva competencia en materia presupuestaria o por los diferentes titulares en su calidad de patrones.
Por otro lado, es cierto que este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que el derecho a la igualdad tiene una dimensión sustantiva que obliga a las autoridades del Estado a adoptar una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática, o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante.(32)
El quejoso pretende que se dicte como medida positiva de igualación que a los servidores públicos de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, sin distinción alguna, se les incluya la "compensación garantizada" en el sueldo base de cotización, a efecto de igualar sus condiciones a las de los trabajadores de otros poderes u órganos.
También es cierto que el quejoso pertenece al grupo de trabajadores del Estado, los cuales son titulares de derechos constitucionales y convencionales en materia laboral y de seguridad social. En ese sentido, las normas que determinan acciones positivas o derechos prestacionales materia de este asunto se encuentran delimitados en las normas de protección de los trabajadores al servicio del Estado y de reconocimiento y garantía del derecho a la seguridad social. Sin embargo, como ya se expuso, dichas normas no exigen que todas las prestaciones que perciben dichos servidores públicos sean incluidas en el sueldo base de cotización.
Por otro lado, no se advierte que la condición de servidor público de la administración pública federal, sin distinción alguna, ubique al quejoso en un grupo o categoría que se encuentre excluido o discriminado sistemáticamente por una calidad diferente a la que motiva las normas de protección en materia de trabajo y seguridad social.
En ese sentido, dado que el planteamiento del quejoso no logra demostrar que el manual de percepciones impugnado genere una situación que incida en el derecho a la igualdad y no discriminación, no le benefician los criterios de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se define el derecho a la igualdad y la forma de analizar el fondo de una lesión a ese derecho, así como las medidas para superar las situaciones de desigualdad sustantiva.
No pasa inadvertido que en los conceptos de violación se invoca la aplicación del artículo 1o. constitucional, y se solicita que se dé una interpretación y aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido que sea acorde y más favorable a los derechos de la parte quejosa, de manera que se determine que el salario básico de cotización se integra por todas las prestaciones que percibió como trabajador en activo.
Según quedó precisado, no es posible satisfacer la pretensión del quejoso, pues la interpretación que pretende no está amparada por los derechos humanos que invoca, según quedó demostrado, y existen criterios vinculantes y precedentes que no se pueden desconocer en aras de emitir una sentencia favorable a sus intereses.
Al respecto, es criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que el principio pro persona no implica que el órgano jurisdiccional, al ejercer su función, deje de observar los principios constitucionales y legales establecidos en el orden jurídico mexicano, en tanto que hacerlo provocaría un estado de incertidumbre en los gobernados. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia número 2a./J. 56/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."(33)
Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de violación formulados por el quejoso, y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo.
- Considerando
- Cuartolegitimación El Juicio De Amparo Fue Promovido Por Parte Con Legitimación Para Ello
- Las Consideraciones En Que Se Sustenta La Sentencia Reclamada Son En Síntesis Las Siguientes
- Ahora Bien Los Artículos De Los Manuales De Percepciones Citados Por El Quejoso Son Los Siguientes
- Derecho Humano A La Seguridad Social Reconocido Constitucional Y Convencionalmente
- Principio De Proporcionalidad Previsto En El Artículo Fracción Iv Constitucional
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- L Secretaría La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Mayo De
- Entre Ellos La Tesis Aislada A Cccxii A Citada Por El Quejoso