COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.

Fecha: 11-Mar-2016

Las Consideraciones En Que Se Sustenta La Sentencia Reclamada Son En Síntesis Las Siguientes

En primer término estableció que, en la especie, sí se configuró la negativa ficta controvertida, ya que transcurrieron más de tres meses sin que el instituto demandado diera respuesta a la solicitud presentada el doce de marzo de dos mil trece, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 77/98.

Además de que se configuró la negativa ficta, precisó que la autoridad no dio respuesta concreta a los motivos expuestos por la actora, dado que se refirió erróneamente a que el actor ya gozaba de una pensión, cuando lo que el actor solicitó es que se integrara una prestación para su fondo de pensiones. Consecuentemente, estimó que en esa instancia debía resolverse la incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, tomando en cuenta que la petición versa sobre los asuntos de la competencia del tribunal responsable y que cuenta con los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Para tal efecto, reseñó los argumentos planteados en la demanda, la ampliación y los alegatos, los cuales calificó como infundados.

Expuso que es cierto que la pensión tiene como finalidad que, al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio público, y también lo es que el salario que ordinariamente se paga a los trabajadores de la administración pública federal está previsto en diversos ordenamientos, como son la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en relación con los tabuladores regionales de los puestos existentes en las dependencias de gobierno.

Sin embargo, determinó que el punto medular de la pretensión de la parte actora, es que la "compensación garantizada" debe ser tomada en cuenta para efectos de su cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a propósito de obtener a futuro una pensión que resulte congruente con los fines constitucionales de esa figura.

Asimismo, consideró que el actor está consciente de que la "compensación garantizada" no se le ha tomado en cuenta para calcular las cuotas de seguridad social que conformarán su pensión, en virtud de lo establecido en el artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal publicado en dos mil siete (y los correspondientes a los años subsecuentes).

El tribunal advirtió que el actor, por una parte, señala que en el referido manual se incluye la compensación en la base salarial y, por otra, argumenta lo contrario. No obstante, precisó que el actor solicita la desaplicación de dicho ordenamiento, porque impide incluir la compensación garantizada en la cotización de seguridad social, de acuerdo con el control difuso de constitucionalidad y el principio pro persona, tomando en cuenta la posible inequidad respecto de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Posteriormente, transcribió y reseñó el contenido de los artículos 32 a 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente a partir de mil novecientos ochenta y cuatro, junto con sus artículos transitorios; 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.

A fin de dilucidar lo dispuesto en los citados preceptos, respecto a la forma de integrar el sueldo básico de cotización, tomó en consideración lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 119/2008, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las consideraciones de los precedentes que dieron origen a dicho criterio.

Consideró lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 63/2013, de esta Segunda Sala, y lo resuelto en la contradicción de tesis 5/2013, en la que se emitió tal criterio; e invocó la jurisprudencia 2a./J. 126/2008.

Con base en dichos fundamentos, la Sala concluyó que con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos ochenta y cuatro, el salario tabular o sueldo tabular, que aparece en los tabuladores regionales para cada puesto, incluyó a los anteriores conceptos conocidos como sueldo, sobresueldo y compensación, a los cuales también se refería el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

Así, la integración del salario base de cotización prevista en el citado artículo 15, se sustituyó por el valor que se contiene en el salario tabular previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por tanto, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, debe interpretarse en el sentido de que excluye del concepto de salario tabular cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su empleo.

Citó como apoyo de esa conclusión la jurisprudencia PC.XXX. J/3 A (10a.), del Pleno del Trigésimo Circuito, de rubro: "SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE."

En consecuencia, la Sala determinó que no toda compensación -así denominada- que se pague a los trabajadores en activo puede considerarse para integrar el sueldo tabular o sueldo base para determinar y enterar las cuotas y aportaciones establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

A fin responder el argumento del actor en el que adujo que la compensación garantizada forma parte de las compensaciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, citó lo resuelto, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de esta Segunda Sala, conforme a la cual, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo que ese rubro debe formar parte de las aportaciones de seguridad social hechas por la dependencia o entidad correspondiente.

También consideró aplicable la jurisprudencia PC.XXX J/4 A (10a.), del Pleno del Trigésimo Circuito, cuyo rubro es el siguiente: "COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL."

La Sala aclaró que existe la posibilidad de que al interior de cada dependencia o poder federal, conforme a su propia normativa, se determine hacer descuentos sobre conceptos adicionales al sueldo tabular (como es la "compensación garantizada"), caso en el cual, el trabajador sí podrá exigir su inclusión para a efectos de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Citó como apoyó la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de esta Segunda Sala.

Posteriormente, analizó lo establecido en el artículo 2, fracciones II, XI, XII y XIII del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete. Concluyó que en esa disposición no se incluye la compensación garantizada para efectos de realizar los descuentos y cotizaciones ante el instituto demandado, y que el artículo 2, fracción II, de dicho manual, no puede desaplicarse en control difuso, pues ello sería contrariar lo establecido en los artículos 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la interpretación de dichas normas en los criterios sostenidos por este Alto Tribunal.

Respecto del alegato en el que el actor hizo valer que es inequitativo que en el Poder Judicial de la Federación sí se tome en cuenta la compensación garantizada para efectos de cotización ante el instituto demandado, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia 28/2009, de esta Segunda Sala, a partir de la publicación del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en sus artículos 20 y 22, se dispuso la facultad de los Poderes de la Unión, así como de los entes autónomos, para elaborar sus manuales de percepciones, facultad que pueden ejercer de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer el monto de las prestaciones correspondientes.

El ejercicio de la referida facultad explica por qué en algunas dependencias sí se incluye la compensación garantizada y en otras no, para efectos del cálculo del sueldo base de cotización, lo cual permite entender lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, en el sentido de que dicha compensación sí puede formar parte de los montos de cotización siempre y cuando la normativa aplicable dentro de cada dependencia así lo establezca.

Por tanto, la parte actora no puede acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto a partir de un supuesto hipotético, como es la comparación que realiza entre el personal del Poder Judicial de la Federación y el del Poder Ejecutivo Federal. Citó como apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, de rubro: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."

Aunado a dichas consideraciones, la Sala estableció que, conforme a los artículos 2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho órgano carece de competencia ordinaria para calificar la constitucionalidad de un precepto legal, por lo que existe impedimento técnico para analizar los conceptos de impugnación de la ampliación de demanda en los que se hace referencia a la posible violación a los derechos de equidad, igualdad y progresividad previstos en los artículos 1o., 4o. y 123 constitucionales. Invocó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."

Por último, desestimó el argumento del actor en el que invocó lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 229/2008, del derivó la jurisprudencia P./J. 192/2008. Precisó que lo resuelto en ese asunto no resulta ajeno a lo sostenido en las jurisprudencias P./J. 119/2008, 2a./J. 125/2008 y 2a./J. 63/2013. Al contrario, lo considerado por este Alto Tribunal gira en torno a que el sueldo tabular se integró o compactó con los antiguos conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación desde la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos ochenta y cuatro.

De tal modo, la Sala concluyó que las compensaciones a que se refiere el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, no son las mismas "compensaciones" a que se refería el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni mucho menos la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado antes de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, sino que se trata de conceptos distintos.

SEXTO.-Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, el quejoso aduce que el hecho de que no se considere la compensación garantizada como parte del sueldo base de cotización resulta transgresor del derecho a la seguridad social protegido y garantizado por el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.

Combate de manera específica la afirmación de la responsable, en el sentido de que la compensación garantizada es una remuneración distinta al sueldo tabular, por lo que no forma parte de la base salarial para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Refiere que la Sala responsable invocó jurisprudencias de esta Segunda Sala y del Pleno del Trigésimo Circuito, pero aclara que en ninguno de los criterios vinculantes de esta Segunda Sala se analiza el contenido y alcance del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, no obstante que es el instrumento en donde se fijan las remuneraciones de los servidores públicos que aparecen en él y de cuyo contenido se advierte que el sueldo o salario asignado en los tabuladores regionales se conforma en su integridad por sueldo base tabular y compensaciones.

En dichos criterios de la Segunda Sala se hace un estudio de legalidad de las normas secundarias, pero no se aborda la posible transgresión al principio de igualdad, en sus vertientes de igualdad formal y de no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional, derivada de la distinción que se hace entre los servidores públicos del Poder Judicial Federación y los de la administración pública federal. Para los primeros sí se incluyen en su salario de cotización la compensación garantizada, y para los segundos no. Tampoco se hace un contraste entre el contenido de las normas secundarias con los principios contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, conforme al cual, el fin último de la jubilación es asegurar que el trabajador al finalizar su vida productiva reciba una renta vitalicia digna y decorosa, lo que de suyo implica que la pensión le permita conservar la calidad de vida que tenía antes de separarse del servicio público.

Debe tomarse en cuenta, que los criterios de esta Segunda Sala tuvieron su origen en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y en la tesis aislada P. LIII/2005, del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA."

De estos criterios se advierte que en el concepto de sueldo tabular sí se incluye la compensación garantizada, aun cuando en la jurisprudencia de esta Segunda Sala se dé a entender lo contrario. Incluso, alega que en los criterios de esta Sala nunca se ha señalado de forma expresa y contundente que dicha remuneración se excluye para efectos pensionarios. Antes bien, señaló que la compensación garantizada forma parte de la base salarial para el cálculo de la pensión cuando la dependencia o entidad la consideró para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, como se advierte en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.

Con independencia de las interpretaciones que se puedan dar a las normas secundarias, lo objetivamente cierto es que, si no se incluye la compensación garantizada en el sueldo base de cotización, se corre el riesgo de que se propicie una reducción significativa en la cuantía de la pensión, que impedirá al trabajador conservar la calidad de vida que tenía antes de separarse del servicio público, lo que es contrario al derecho humano a la seguridad social, en los términos en que ha sido definido por la jurisprudencia P./J. 127/2008, de rubro: "ISSSTE. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN LA PARTE QUE CONDICIONA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN SOBRE EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA BAJA, A LA PERMANENCIA DEL TRABAJADOR EN EL MISMO PUESTO Y NIVEL EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."

Manifiesta que la compensación garantizada representa la parte sustancial que determina la calidad de vida como trabajador en activo (más del 50% de sus ingresos), y además, se encuentra expresamente incluida en el tabulador regional aplicable al caso concreto.

Refiere que el derecho a la seguridad social también está reconocido en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9.1. del Protocolo de San Salvador, los cuales deben analizarse a la luz de los principios pro persona y de supremacía constitucional reconocidos en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal. Al respecto, invoca las tesis aisladas P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y 1a. CCXXXVII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. LAS NORMAS SECUNDARIAS DEBEN RESPETAR LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO INNECESARIO QUE ÉSTA HAGA REFERENCIA EXPRESA A TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES QUE EN DICHOS ORDENAMIENTOS SE REGULAN."

Aduce que no es obstáculo a su argumentación lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 63/2013, máxime si se toma en cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno, al emitir la tesis P. LIII/2005, así como en la jurisprudencia P./J. 192/2008. En esta última, el Pleno de este Alto Tribunal ratificó que el sueldo regulador para quienes optaron por el régimen pensionario del décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, se conforma por sueldo, sobresueldo y compensación.

Tanto en la tesis aislada P. LIII/2005, como en la jurisprudencia P./J. 192/2008, el Pleno de este Alto Tribunal se refirió a las compensaciones en la integración del sueldo tabular después de las reformas a la ley burocrática de mil novecientos ochenta y cuatro, y la citada jurisprudencia menciona que dichos conceptos integran el sueldo regulador, y para ello emplea el tiempo presente. Como consecuencia, con independencia de lo que hayan interpretado otros órganos jurisdiccionales, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que las compensaciones que actualmente perciben los servidores públicos de la Federación forman parte del sueldo regulador para efectos pensionarios. Dicho criterio se encuentra en armonía con la finalidad del derecho a la seguridad social reconocida en la jurisprudencia P./J. 127/2008.

Refiere que es falso que el sueldo base junto con la prima de antigüedad y quinquenios sean los únicos elementos que se deben considerar para efectos pensionarios, pues los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí cotizan por la compensación garantizada, y ello es congruente con los reseñados criterios del Pleno y de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004.

Tal cotización de los servidores públicos del Poder Judicial Federación se realiza de esa forma, porque con ello se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 32, 40, párrafo último, 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (17 de la actual ley), por lo que no existe justificación objetiva ni razonable para que a los servidores públicos de la administración pública federal no les sea considerada la compensación garantizada para efectos pensionarios, so pena de incurrir en discriminación de trato. Como apoyo de lo anterior, transcribe, en lo conducente, el Manual de Percepciones del Poder Judicial de la Federación, aplicable en dos mil siete.

En el segundo concepto de violación, la quejosa refiere que, conforme al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal -al parecer, se refiere a los publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once y dos mil doce, respectivamente-, las compensaciones que actualmente perciben los servidores públicos sí forman parte del sueldo o salario asignado en el tabulador regional, siendo ésta la base legal para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.

Incluso, manifiesta que los artículos 2, fracciones XII y XIII, del manual de percepciones de dos mil siete (y de sus correlativos de dos mil ocho a dos mil trece) constituyen las normas secundarias más favorables para considerar incluida la compensación garantizada en el sueldo o salario asignado en el tabulador regional. Por ende, solicita su aplicación con independencia de lo establecido en el orden jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, en aras de dar cumplimiento al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

El seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o cesantía en edad avanzada, como derecho humano de la seguridad social, más que proteger una contingencia, tiene por objeto asegurar al trabajador una vejez digna y decorosa, lo que de suyo implica que el monto de la pensión debe permitirle conservar la calidad de vida que tenía antes de separarse del servicio público.

En sus argumentos, expone las razones para interpretar las disposiciones del manual en el sentido que propone, con base en el propio texto del artículo 2 y sus distintas fracciones, así como en lo establecido en el artículo 22, fracción VI, del manual de dos mil siete, y el correlativo 18, fracción VI, de los que se publicaron con posterioridad, donde se estableció que los tabuladores de sueldos y salarios considerarán únicamente la percepción ordinaria mensual por concepto de sueldo tabular y compensaciones. Manifiesta que, sostener lo contrario, sería hacer una interpretación restrictiva y forzada que no sería conforme con la protección de los derechos humanos exigida por el artículo 1o. constitucional.

Agrega que el manual no previene que las compensaciones deban tener una fijada denominación o pertenecer a determinada partida presupuestal para que se consideren como parte integrante del sueldo o salario asignado en el tabulador regional. Donde la ley no distingue, no está permitido distinguir.

En consecuencia, considera que demostró que la compensación garantizada forma parte del sueldo o salario asignado en el tabulador regional, en términos del artículo 40 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual, además, es conforme con el derecho a la seguridad social. Ello, está robustecido con lo sostenido en la tesis aislada P. LIII/2005.

Por tanto, la compensación garantizada sí integra el sueldo base de cotización, en términos de lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, salario que está conformado por los conceptos reclamados, de acuerdo con los artículos 2, fracciones XI y XII, y 18, fracción VI, del referido manual de percepciones.

Aunque el artículo 2, fracción II, del manual de percepciones citado señala que las compensaciones no se considerarán en las cuotas y aportaciones de seguridad social, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, de la recta interpretación de dicho precepto, sí deben considerarse las compensaciones para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

En el tercer concepto de violación alega que, con base en lo sostenido en el considerando décimo segundo de la ejecutoria del amparo en revisión 229/2008 y otros, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 192/2008, el Pleno de este Alto Tribunal interpretó el artículo 2, fracción II, del citado manual de percepciones, y sostuvo que las compensaciones sí se consideran para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Argumenta que con independencia de si las compensaciones a que se refiere el manual son las mismas o distintas a las que hace mención el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, lo cierto es que el Pleno de este Alto Tribunal resolvió que las compensaciones previstas en el manual, que actualmente perciben los servidores públicos de la administración pública federal, sí se consideran para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo cual es congruente con las tesis P. LIII/2005 y P./J. 192/2008.

Como prueba de lo anterior, en el sentido de que la ley burocrática y la ley del instituto demandado sí prevén la compensación garantizada en el sueldo base de cotización se encuentra el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, refiere que en el juicio contencioso solicitó la inaplicación del artículo 2, fracción II, del citado manual, por considerar que vulnera los principios, valores y finalidades del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional y, además, porque contravendría el derecho fundamental a la igualdad jurídica contenido en el artículo 1o. constitucional. Sin embargo, tal inaplicación puede evitarse si esa disposición se interpreta en el sentido de que las compensaciones, como la compensación garantizada, sí se deben considerar para la determinación de cuotas y aportaciones de seguridad social, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 32, 40, párrafo último, y 42 bis de la ley burocrática, y 15 de la ley del instituto demandado abrogada (17 de la ley actual), como sí lo establece el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación y como lo interpretó el Pleno de esta Suprema Corte. Además de que se cumple con el principio pro persona y con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

Alega que con dicha interpretación conforme los servidores públicos de la administración pública federal contarían con las mismas oportunidades de las que gozan los del Poder Judicial de la Federación, en atención al derecho a la igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o. constitucional.

En todo caso, si se considera que el artículo 2, fracción II, del referido manual excluye la compensación garantizada del sueldo base de cotización, dicha disposición es inconstitucional, por ser contraria al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, y al derecho a la igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o. constitucional, tomando en cuenta su equivalente emitido para el Poder Judicial de la Federación.

En el cuarto concepto de violación alega que es cierto que del contenido literal (no sistemático ni conforme) del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, se advierte que las compensaciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Sin embargo, si prevalece tal interpretación de esa norma, ésta o cualquier otra de contenido similar resulta inconstitucional, en la porción normativa que señala que las compensaciones de los servidores públicos de la administración pública federal, no se consideran para el cálculo de las prestaciones básicas, así como para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social. Lo anterior, pues ello no es compatible con el principio de previsión y seguridad social, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.

Como consecuencia, solicita que el citado precepto se repute inconstitucional y sea desaplicado en la porción normativa que señala que las compensaciones no se considerarán para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

En el quinto concepto de violación plantea que se infringe su derecho fundamental de igualdad jurídica y no discriminación, por el hecho de que a los servidores públicos de la administración pública federal no se les considere el concepto de compensación garantizada para la determinación de cuotas y aportaciones de seguridad social, cuando a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí se les toma en consideración dicha remuneración para ese efecto.

Manifiesta que esa situación resulta contraria al derecho a la igualdad en dos vertientes: igualdad formal o de derecho, e igualdad sustantiva o de hecho. Por ende, estima vulnerados los artículos 1o. constitucional, 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos interpretados y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, cita las consideraciones de la decisión emitida en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Este último criterio lo considera vinculante en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.).

En los conceptos de violación quinto y sexto aduce que el hecho de que a los servidores públicos de la administración pública federal no se les haya considerado la "compensación garantizada" para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social, resulta discriminatorio y contrario al principio fundamental de igualdad de hecho y de derecho vis á vis los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a quienes sí se les considera dicha remuneración para efectos pensionarios, pues no existe una justificación razonable ni objetiva para que no suceda lo mismo respecto de los servidores públicos señalados; si se toma en cuenta que tanto unos como otros se rigen por las mismas leyes, es decir, los artículos 32, 40, párrafo último, y 42 bis de la ley burocrática y 15 (17 de la actual) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

La diferencia de trato que considera lesiva de sus derechos radica en que en el caso de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí se estima que la compensación garantizada se incluye en cumplimiento de lo previsto en los artículos 32, 40, párrafo último, y 42 bis de la ley burocrática, aun después de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (17 de la ley actual), según se advierte en el Acuerdo General de Administración IV/2007, y en el Manual de Percepciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior es contrario a la igualdad, porque esos mismos preceptos legales rigen en el caso de los servidores públicos de la administración pública federal, sin que esas disposiciones distingan entre los trabajadores de uno u otro Poder Federal, a menos que la interpretación de dichos ordenamientos sea una para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y otra para los de la administración pública federal, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese contexto, argumenta que se puede concluir que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por sí mismas, no son obstáculo para que la compensación garantizada percibida por los servidores públicos de la administración pública federal sea tomada en cuenta para efectos pensionarios. De ahí que no exista justificación clara y contundente para que en el Manual del Poder Judicial de la Federación sí se incluya ese concepto y en el de la administración pública federal no se prevea esa misma prestación para efectos de su cotización en materia de seguridad social.

Además, debe considerarse que ambos grupos de servidores públicos se encuentran en igualdad de circunstancias, y que con la inclusión de la compensación garantizada en el sueldo base de cotización se permite remover obstáculos para que ciertas personas o grupo social gocen o ejerzan de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.

En apoyo de lo anterior, cita los criterios de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicados como tesis 1a. XLIV/2014 (10a.) y 1a. XLI/2014 (10a.), cuyos respectivos rubros son los siguientes: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES." y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."

Ello tiene como consecuencia un resultado desigual, porque las prestaciones de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación son mejores, incluso en condiciones, a las de los servidores públicos de la administración pública federal.

De ahí que el artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal sea inconstitucional e inconvencional. Como apoyo invoca también la tesis aislada 1a. CXL/2013 (10a.), de la Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: "IGUALDAD JURÍDICA. EL JUZGADOR, AL ANALIZAR DIFERENCIAS DE TRATO NO ESTÁ LIMITADO A TOMAR EN CUENTA SÓLO LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL."

Por tal razón, la inclusión de la compensación garantizada percibida por los servidores públicos pertenecientes al Poder Ejecutivo Federal, debe ser considerada como una medida de carácter remedial, compensatoria, emancipatoria, correctora y defensiva.

Ad cautelam, en la hipótesis de que existiera alguna norma distinta a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, política o programa que les conceda a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación el beneficio de la compensación garantizada, se estaría en presencia de una discriminación indirecta, pues su aplicación tendría consecuencias adversas para los servidores públicos de la administración pública federal, ya que provocaría un impacto diferenciado, que genera distinciones no previstas en la ley.

En el séptimo concepto de violación, planteó que la Sala responsable dejó de considerar que el hecho de que a los servidores públicos de la administración pública federal no se les tome en consideración el concepto de "compensación garantizada", para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social, resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Agrega que cualquier norma que impida que la compensación garantizada sea considerada para la determinación de cuotas y aportaciones de seguridad social resulta inconstitucional, por lo cual, debe ser desaplicada en aras de que los trabajadores de la administración pública federal contribuyan al fondo pensionario en función de su verdadera capacidad económica y, que ello, se vea reflejado al momento de obtener una pensión. Lo anterior de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 111/2012 (10a.) y P./J. 18/95. Asimismo, cita la tesis aislada 1a. CCCXII/2013 (10a.), de rubro: "INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS."

Debe tomarse en cuenta que la compensación garantizada es concebida como parte de los elementos fijos del sueldo o salario que incide en la verdadera capacidad contributiva de los servidores públicos, por lo que debe ser parte de la base gravable para la determinación de cuotas y aportaciones; y debe considerarse que dicha prestación está gravada con el impuesto sobre la renta, sin que sea justificado que se tome en cuenta para tal efecto impositivo, y no para las cotizaciones de seguridad social. Además, la vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias resulta patente si se toma en cuenta que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí cotizan sobre la compensación garantizada.

De ahí que si el artículo 2, fracción II, del manual de percepciones o cualquier otro que impida que la compensación garantizada se considere para la determinación de las cuotas y aportaciones de seguridad social, se repute inconstitucional, sobre todo cuando está en juego la protección de los derechos fundamentales.

SÉPTIMO.-Cuestiones previas. Con el propósito de analizar los conceptos de violación, resulta pertinente precisar los datos relevantes de este asunto que no se encuentran controvertidos.

El quejoso promovió el juicio contencioso en su calidad de trabajador en activo de la Comisión Nacional del Agua, donde ocupa el cargo de subdirector de área, lo cual se corrobora con los documentos que anexó a su demanda.

Como parte de sus remuneraciones quincenales percibe el concepto de ingreso denominado "compensación garantizada".

Mediante escrito presentado ante la demandada el doce de marzo de dos mil trece, el trabajador solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ordenara a la Comisión Nacional del Agua que dicho concepto de ingreso fuera incluido en el sueldo base para calcular sus aportaciones y cuotas de seguridad social.

En relación con dicha petición, se actualizó la negativa ficta, de manera que debe considerarse que el instituto demandado rechazó la solicitud de integrar la compensación garantizada en el sueldo base de cotización del quejoso.

La Sala responsable determinó que no procede la inclusión de la compensación garantizada en el sueldo base de cotización del quejoso, con base en los razonamientos que fueron sintetizados en el considerando quinto.

Con base en estos datos, debe precisarse que en este caso resulta aplicable el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril dos mil siete y el trigésimo quinto transitorio del decreto promulgatorio de dicha ley, en atención a que son las normas generales vigentes al momento en que se realiza la deducción, retención y entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social del quejoso.

OCTAVO.-Estudio de los conceptos violación. La pretensión del quejoso es que se incluya la compensación garantizada en el sueldo base de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En sus argumentos busca demostrar que esa prestación está incluida en el concepto de sueldo tabular previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no considerarlo así, plantea la inconstitucionalidad de esos ordenamientos por vulneración a su derecho a la seguridad social.

Asimismo, alega que, aun cuando la ley no lo prevea expresamente, la compensación garantizada sí está incluida en el sueldo básico de cotización, en atención a lo establecido en los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigentes de dos mil siete a dos mil doce.

De no interpretarse así, solicita la desaplicación del artículo 2, fracción II, de esos ordenamientos, dado que la exclusión de la compensación garantizada de la base de cotización no sólo es contraria al derecho a la seguridad social, sino también es al derecho a la igualdad -en sus dos vertientes, formal y sustantiva-, tomando en cuenta que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación sí cotizan por ese concepto, y al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

1. Integración del sueldo base de cotización conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Son infundados los argumentos en los que el quejoso pretende demostrar que, en atención al texto legal y a los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, la compensación garantizada forma parte integrante del sueldo o salario tabular.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, resulta equivalente a lo establecido en las disposiciones de la ley abrogada. Cobra relevancia la jurisprudencia de rubro: "ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."(5)

Por tanto, el sueldo base de cotización previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (integrado por el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación),(6) es equivalente al previsto en el artículo 17 de la ley de dicho instituto vigente (sueldo del tabulador regional)(7) y, por ende los conceptos de ingreso que no se incluían en el sueldo de cotización conforme al precepto abrogado, tampoco se encuentran integrados en el sueldo básico previsto en la ley vigente.

Luego, en la aplicación del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, debe atenderse a los criterios interpretativos respecto del artículo 15 de la ley abrogada, a fin de verificar cuáles son las prestaciones que, por mandato legal, deben incluirse en el sueldo básico de cotización.

Asimismo, en la aplicación de las disposiciones de las dos leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, abrogada y vigente, debe atenderse al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(8) el cual regula la asignación del sueldo o salario de los servidores públicos federales y sirve de referencia a las leyes en materia de seguridad social.

Mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fue reformado el citado precepto de la ley burocrática y se adoptó el sistema de tabuladores para consignar de manera uniforme los sueldos o salarios de los trabajadores al servicio del Estado. En relación con dicho sistema, al resolver los amparos directos en revisión 2955/2014, 2689/2014, 3286/2014, 3474/2014 y 3680/2014, esta Segunda Sala interpretó los artículos tercero y cuarto transitorios del mencionado decreto legislativo,(9) los cuales delimitaron los alcances del sueldo asignado en el tabulador para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

En las ejecutorias correspondientes, se precisó que los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la citada ley de seguridad social -el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación-, quedaron compactados en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto. Es decir, se reiteró el criterio de esta Segunda Sala conforme al cual, debe considerarse que, a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación equivalen al sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales.

Por otra parte, esta Segunda Sala ha sostenido que el salario tabular difiere del salario total asignado en el tabulador regional, y que para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social debe atenderse al primero. Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(10)

En ese mismo sentido, existe jurisprudencia que establece que la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación establecidos en el tabulador regional, lo que no incluye prestaciones que no estén comprendidas en esos conceptos. Tal criterio es la tesis 2a./J. 100/2009, publicada con el rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008)."(11)

Además de los reseñados criterios que definen en términos generales el contenido del sueldo base de cotización, esta Segunda Sala ha emitido jurisprudencia en la que ha determinado que la "compensación garantizada", es una prestación distinta de los conceptos incluidos en el sueldo básico de cotización, definido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, lo que implica que no está incluida en el concepto de "compensaciones" a que se refería dicho precepto legal.

Como consecuencia, se ha sostenido que no basta con que el pensionado demuestre que percibió el concepto de "compensación garantizada", para considerar que forma parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la cuota pensionaria, sino que es necesario conocer, si tal concepto se tomó en cuenta al efectuar las cuotas y aportaciones a dicho instituto. Esto es, dado que la ley no incluía la "compensación garantizada" en el concepto de "compensaciones" de la ley abrogada, en cada caso debería demostrarse que, efectivamente, se cotizó respecto de dicha prestación. Tal criterio se publicó con el número de tesis 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(12)

Respecto a estos criterios, que son vinculantes en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, no se advierten suficientes razones que lleven a considerar que se oponen al actual marco jurídico, ni para modificarlos, atendiendo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, como lo pretende la quejosa, en tanto que subsisten las condiciones jurídicas y fácticas relevantes que le dieron origen, y prevalecen sustancialmente las mismas bases de reconocimiento y protección del derecho humano a la seguridad social.

No son contrarios a esta conclusión los criterios invocados por el quejoso, con los cuales pretende demostrar que este Alto Tribunal ha adoptado un concepto de sueldo tabular que implica considerar a la compensación garantizada como parte integrante del sueldo básico de cotización. Dichos criterios son la tesis aislada P. LIII/2005 del Tribunal Pleno(13) y la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de esta Segunda Sala.(14) Por una parte, ambos criterios resuelven un problema distinto al que se plantea en este asunto. En ellos se resolvió la forma de calcular el monto del aguinaldo conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; mientras que en este caso se trata de determinar el concepto del sueldo básico de cotización en atención a dicha ley burocrática, pero también a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es el ordenamiento especial aplicable en esta materia.

Aunado a lo anterior, en ambos criterios se establece que el concepto de salario tabular previsto en el artículo 32 de la ley burocrática son las "compensaciones adicionales por servicios especiales". Incluso, en el criterio del Tribunal Pleno se sostiene que el pago de aguinaldo debe efectuarse sobre el sueldo tabular, en el que únicamente incluye salario nominal, sobresueldo y "compensaciones adicionales por servicios especiales" y, posteriormente, sostiene que deben adicionarse a ese concepto las demás compensaciones.

Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada que el quejoso invoque la jurisprudencia P./J. 192/2008, del Tribunal Pleno, de rubro: "ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).".(15) En esta última, únicamente se determinan los efectos del amparo con motivo de las disposiciones legales que se consideraron inconstitucionales en los asuntos en que se emitieron los precedentes de los que derivó dicha jurisprudencia.

Asimismo, aun cuando en el texto de la tesis correspondiente se reconoce que el sueldo básico de cotización, "sueldo regulador", se integra por el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, ello no es suficiente para estimar que en esta última se incluyó la compensación garantizada. Máxime que con motivo de esos mismos precedentes se emitió la reseñada jurisprudencia P./J. 119/2008, conforme a la cual, son equivalentes los contenidos del sueldo básico regulado en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y el 17 de la ley relativa vigente, de manera que, si en el primero no se incluía la compensación garantizada, el criterio no tiene el alcance de integrar esa prestación en la regulación del sueldo básico de la ley actual.

De ahí que, a pesar de que se tome en cuenta lo sostenido en las tesis citadas, la compensación garantizada tampoco está incluida en el concepto de sueldo tabular, pues no es una "compensación adicional por servicios especiales", por lo que lo sostenido en ellos no es incompatible con las determinaciones adoptadas en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que ya han sido reseñadas.

En conclusión, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la compensación garantizada es una prestación distinta a los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones que integraban el sueldo básico regulado en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y, por ende, tampoco está incluido en el concepto equivalente contenido en el numeral 17 de la ley vigente. Sin embargo, ello no impide que las dependencias y entidades calculen y realicen cotizaciones respecto de prestaciones no incluidas expresamente en el sueldo básico de cotización definido legalmente. En este último supuesto, el actor tendrá que demostrar en juicio, que la dependencia calculó las cuotas y aportaciones con base en ese concepto de ingreso adicional a los conceptos que integran el sueldo básico conforme a la ley.

2. Interpretación de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal vigentes de dos mil siete a dos mil doce.

Son infundados los conceptos de violación en los que hace valer que en el artículo 2 y sus distintas fracciones, así como en el numeral 22, fracción VI, ambos del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal de dos mil siete, y en el correlativo 18, fracción VI, de los manuales que se publicaron con posterioridad, se estableció que los tabuladores de sueldos y salarios considerarán únicamente la percepción ordinaria mensual por concepto de sueldo tabular y compensaciones.

Con el propósito de analizar el reseñado planteamiento, se precisará el fundamento constitucional y legal de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que se emiten en cada ejercicio fiscal.

Los sueldos y salarios de los servidores públicos de los Poderes Federales encuentran su regulación en los artículos 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127 constitucionales,(16) los cuales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento se deben respetar en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, fijada en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida.

Asimismo, en la fracción V del artículo 127, se establece que además de encontrarse previstas en el presupuesto de egresos, las remuneraciones se asignarán en tabuladores que serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Cabe destacar que esta Segunda Sala también ha sostenido que los artículos 15 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 17 de la ley vigente, no son contrarios a las citadas normas constitucionales, al emitir los siguientes criterios:

• Jurisprudencia 2a./J. 6/2015 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(17)

• Tesis aislada 2a. X/2011 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 17 Y DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(18)

Dichas normas constitucionales, además de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado -especialmente en el artículo 32-, se encuentran reglamentadas en leyes que rigen la expedición del presupuesto de egresos de la Federación. En el caso, resulta relevante el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 66. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el presupuesto de egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

"Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de cada año."(19)

En dicho precepto se prevé que a más tardar el último día hábil de mayo de cada año los Poderes de la Unión y los entes autónomos publiquen en el Diario Oficial de la Federación sus respectivos manuales de percepciones de remuneraciones, que incluirán el tabulador de percepciones ordinarias de los servidores públicos y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el presupuesto de egresos. Cabe mencionar que en estos últimos se contienen disposiciones que remiten a la emisión y aplicación de dichos manuales.

Respecto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, se atribuye la facultad a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública para emitir los referidos manuales de percepciones. En cambio, en los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, los manuales de percepciones se emitirán por conducto de sus respectivas unidades de administración.

Según se aprecia, los referidos manuales son emitidos por los órganos a los que la ley reconoce la facultad para normar en el ámbito administrativo presupuestario, de cada uno de los Poderes Federales y de los órganos autónomos, el ejercicio del gasto en materia de remuneraciones de los servidores públicos.

Se emiten de manera unilateral con base en la facultad otorgada por el propio legislador en el artículo 66 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de regir con carácter general la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, y órganos autónomos.

Por ende, los citados manuales de percepciones tienen el carácter de disposiciones de observancia general emitidas por un órgano investido de autoridad en materia de ejercicio presupuestario, cuya finalidad y emisor son distintos a las condiciones generales de trabajo expedidas por el titular de cada dependencia o entidad, en su calidad de patrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(20) tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, sin que ello signifique que los manuales impliquen desconocer los derechos en materia de remuneraciones, que ya fueron reconocidos, al emitir las referidas condiciones generales en cada dependencia o entidad, o en otras leyes especiales.