AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.

Fecha: 13-May-2016

Artículo

"Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento."

"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."

Como se aprecia de los preceptos transcritos, en ninguno de ellos se indica como requisito para la admisión de la demanda laboral que se exhiban las identificaciones del otorgante, aceptante y testigos que intervinieron en la carta poder exhibida en el juicio laboral, pues dichos preceptos se refieren a hipótesis diversas a la planteada por el órgano responsable, tales como, respectivamente, a que la demanda debe contener el nombre y domicilio del actor y la ubicación de las pruebas que el accionante no pueda aportar directamente; a que los trabajadores pueden comparecer por sí o por representantes acreditados con carta poder; al momento en que corren los términos; a la forma en que deben integrarse las normas de trabajo a falta de disposición expresa; a los principios que rigen el proceso laboral y la obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca del mismo de subsanar la demanda cuando sea incompleta en relación con las prestaciones derivadas de la acción intentada o cuando sea oscura o vaga; así como el plazo genérico para los actos procesales cuando no exista uno determinado.

Además, ningún otro precepto de la ley burocrática local o de la supletoria, establece como requisito para la admisión de la demanda que se promueve por propio derecho, que se anexen las copias de las identificaciones del actor y de quienes intervinieron en el otorgamiento de la carta poder.

Y si bien es cierto que la personalidad constituye un presupuesto procesal, que puede ser examinado incluso, oficiosamente, como se aprecia de la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.",(2) también lo es que debe tenerse en cuenta que, en la especie, la demanda laboral fue promovida por **********, por su propio derecho, en su carácter de trabajadora, por tanto, el requerimiento formulado no tiene ninguna justificación, ya que el acreditamiento del mandato deberá exigirse hasta que el accionante nombre apoderado y éste actúe en el juicio laboral, lo que hasta el momento no ha acontecido, ya que tanto la demanda como el escrito con el que se contestó el requerimiento formulado fueron suscritos por la actora.

Por lo que se estima que el acto reclamado no se ajustó a derecho pues, como se ha expuesto, ningún precepto de la ley burocrática local o de la supletoria establecen como requisito para la admisión de la demanda que se promueve por derecho propio, que se anexe documento que acredite su identidad.

En tales condiciones, si la prevención realizada a la ahora peticionaria no tiene sustento legal, entonces la consecuencia tampoco se encuentra ajustada a derecho, es decir, al resultar incorrecto el requerimiento formulado, la determinación de dar por concluido el juicio y mandar al archivo el expediente, lo cual tiene la misma consecuencia.

Efectos de la concesión del amparo. Tomando en consideración lo anterior, lo procedente es otorgar el amparo de la Justicia de la Unión, para los efectos de que el tribunal responsable: