AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.
Fecha: 13-May-2016
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.-Ley Federal del Trabajo aplicable. Tomando en consideración que la presentación de la demanda laboral fue el veinticuatro de junio de dos mil quince (foja 1 del expediente laboral) ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por lo que debe estimarse que se tramitó en términos de las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, que es la legislación que resulta aplicable en el presente asunto.
De igual forma, tomando en consideración la referida fecha de presentación de la demanda laboral, se precisa que el presente asunto se analizará a la luz de la Ley Federal de Trabajo vigente, en los casos que proceda, de forma supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.
TERCERO.-Legitimación. El amparo directo principal fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer **********, en su carácter de apoderado de la actora ********** (quejosa), personalidad que este tribunal le reconoce a través de la carta poder que obra en el expediente laboral **********. (foja 8 del expediente laboral)
CUARTO.-Existencia de la resolución reclamada. La existencia de la resolución reclamada quedó debidamente acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, así como con los autos del juicio laboral **********.
QUINTO.-Oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. La demanda de amparo se presentó dentro del término de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto que ahora se combate fue notificado a la parte quejosa el dieciocho de noviembre de dos mil quince (foja 34 del expediente laboral), notificación que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, por lo que el término para la presentación de la demanda transcurrió del diecinueve de noviembre al diez de diciembre de dos mil quince.
De ahí que si el escrito respectivo fue presentado el veinte de noviembre de dos mil quince (foja 3 del cuaderno del juicio de amparo directo), ante la autoridad responsable, entonces es de concluir que la promoción del juicio de amparo se efectuó dentro del término de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, por haber mediado entre la fecha de notificación de la resolución reclamada y la presentación de la demanda de amparo los siguientes días inhábiles: veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco y seis de diciembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como el veinte de noviembre de dos mil quince, considerado día inhábil, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO.-Antecedentes del asunto. Previo al estudio de los motivos de disenso planteados, es preciso destacar los siguientes antecedentes del caso:
1. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por derecho propio, promovió juicio laboral contra la Secretaría de Infraestructura y Transporte del Gobierno del Estado de Puebla, a quien demandó el pago de diversas prestaciones laborales, destacando la reinstalación al puesto de trabajo que desempeñaba en dicha dependencia. (fojas 1 a 7 del expediente laboral)
2. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla radicó la demanda, se declaró competente para conocer del asunto, registró el asunto bajo el número **********, y requirió a la actora en los siguientes términos:
"...
"III. Personalidad. Sin que haya lugar a tener por acreditada la personalidad de la promovente, en virtud de que de las documentales exhibidas en el escrito primigenio de demanda, se advierte que las mismas resultan ser deficientes e insuficientes para reconocerle derechos procesales a la parte actora, pues si bien a su escrito inicial anexa diversas identificaciones en copia simple, las mismas carecen de valor probatorio, pues al tratarse de simples reproducciones fabricadas por la interesada, las mismas podrían encontrarse viciadas ...
"En tal virtud, con la finalidad de que esta autoridad no vulnere derechos personalísimos de la parte señalada como actora, con fundamento en los artículos 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se concede a la promovente el término de tres días posteriores a la notificación del presente acuerdo, para que exhiba ante esta autoridad documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad, y asimismo, exhiba copias de las identificaciones tanto de los aceptantes como de las personas que fungieron como testigos en la carta poder que anexa al escrito de cuenta; documentales que a juicio de esta autoridad, resultan ser indispensables para integrar debidamente la presente causa laboral y con ello brindar certeza jurídica a quienes promueven, máxime que la citada carta poder no se encuentra signada por ninguna de las personas a quienes se les confiere poder; apercibiéndole que de no hacerlo en el término concedido, se tendrá por no interpuesta la presente demanda, lo anterior con fundamento en el artículo (sic) 85, fracciones I y V, 90 y 98, párrafo segundo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 17, 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia." (fojas 19 y 20 ídem)
3. Así, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 32 ibídem) el tribunal responsable consideró que la actora no dio cabal cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por lo que consideró procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, ordenando el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, por carecer de interés jurídico el actor.
Cabe indicar que, si bien el tribunal responsable expresamente no indicó que tenía por no interpuesta la demanda promovida por **********, lo cierto es que al hacer efectivo el apercibimiento, implícitamente tuvo por no interpuesta dicha demanda, al ordenar el archivo del expediente.
- Vistos Para Resolver Los Autos Del Juicio De Amparo Directo Y Resultando
- Considerando
- La Resolución Anterior Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- I El Nombre Y Domicilio Del Reclamante
- Artículo
- Deje Insubsistente El Auto De Diecisiete De Noviembre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve