AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.

Fecha: 13-May-2016

Deje Insubsistente El Auto De Diecisiete De Noviembre De Dos Mil Quince Y

2. Dicte otro en el que se vuelva a pronunciar respecto de la demanda presentada por la actora, prescindiendo de su consideración de requerirla para que exhiba copia certificada de su identificación, así como para que anexe las copias de las identificaciones de quienes intervinieron en su otorgamiento, por virtud de que dicha prevención no tiene sustento legal.

Asimismo, debe proceder a la revisión del escrito de demanda y sólo en caso de advertir diverso motivo legal previsto en la ley o en la jurisprudencia para prevenir, así lo haga, y una vez desahogado o transcurrido el término concedido, proceda a emitir la resolución que en derecho corresponda, en el entendido de que no podrá apercibir a la actora con tener por no interpuesta la demanda; y en caso de no efectuar prevención a la actora, admita la demanda y ordene emplazar a juicio a la parte demandada.

En el entendido de que, de volver a efectuar una prevención sin sustento legal, se considerará incumplimiento a lo resuelto en esta ejecutoria.

Medidas para asegurar el estricto cumplimiento de la ejecutoria. De conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 258, en relación con los diversos 238 y 239 de la Ley de Amparo, requiérase, sin demora, al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibidos sus integrantes: Joel Figueroa Tentori (presidente) y José Reyes Solís Pérez (representante de los trabajadores), que de no hacerlo así sin causa justificada, una vez fenecido el término otorgado, se les impondrá a cada uno, una multa que podrá ser el equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en ese momento.

En la inteligencia de que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tal sanción se debe imponer al titular, es decir, a la persona física que ejerce el cargo del órgano responsable.

Asimismo, en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación.

Cabe resaltar que si al momento de recibirse el requerimiento respectivo, el tribunal responsable se encuentra integrado por personas distintas a las antes referidas, cuyos nombres se obtuvieron del acto reclamado, serán sus sustitutos quienes deberán cumplir con el fallo protector, y el apercibimiento efectuado se entenderá dirigido a ellos.

De la misma manera, infórmese a los integrantes del tribunal responsable que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo; y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupan el cargo con posterioridad, si durante el ejercicio de sus funciones se debió dar cumplimiento a la ejecutoria.