AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2015. 22 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: SAMUEL VARGAS ALDANA.

Fecha: 13-May-2016

La Resolución Anterior Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo

SEXTO.-Estudio del concepto de violación. Apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda laboral. En el único concepto de violación, esencialmente se aduce que es ilegal el acuerdo reclamado, porque vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que no se conduce con apego a la ley, al imponer, de forma ilegal y arbitraria, requisitos que no están contemplados en los artículos 84 y 85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, ni en los numerales 871 y 872 de la Ley Federal del Trabajo.

Sigue aduciendo que de conformidad con los anteriores preceptos, no se desprenden requisitos adicionales para iniciar la actividad jurisdiccional, por lo que la responsable, al requerir diversos documentos con los que se acredite la identidad de los involucrados o mencionados en la demanda laboral, actúa de forma ilegal, pues el apercibimiento que efectuó, no tiene sustento legal, por lo que es ilegal el desechamiento de su demanda laboral, al vulnerar sus derechos humanos.

Lo sintetizado, suplido ante su deficiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(1) es fundado.

Como se ha visto en los antecedentes del acto reclamado narrados en esta ejecutoria, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, al proveer sobre la demanda laboral presentada por la ahora quejosa, la previno para que presentara el documento con el que acreditara su identidad, así como copias de las identificaciones de los otorgantes, aceptantes y de quienes fungieron como testigos, bajo el apercibimiento que, de no exhibir esos documentos dentro del plazo otorgado, se tendría por no interpuesta la demanda, el cual se hizo efectivo en el acto reclamado.

Como fundamento del apercibimiento de mérito, el tribunal responsable invocó los artículos 85, fracciones I y V, 90 y 98, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, así como los numerales 17, 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen: