AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 03-Jun-2016
Artículo Garantías Judiciales
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
"..."
En las condiciones apuntadas, como se anticipó, el tribunal responsable incurrió en una violación a las leyes que rigen el procedimiento que dejó sin defensa a la parte quejosa y que inminentemente trascendió al resultado del fallo de la forma prevista por el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, por cuanto que con posterioridad a la certificación levantada por el secretario general en el sentido de que no existían pruebas pendientes por desahogar y previamente a que el Pleno de dicho órgano decretara la conclusión de la instrucción del sumario, no permitió que la parte actora formulara, si era su deseo, los alegatos que estimara pertinentes.
Ciertamente, de las constancias que informan el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, se desprende que tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Seguida la secuela del juicio, en su oportunidad, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince (foja 85 ídem), el tribunal instructor concluyó el desahogo de las pruebas ofrecidas y, al no quedar más pruebas pendientes por desahogar, se pusieron los autos a la vista del secretario general, quien certificó o hizo constar dicha circunstancia. (foja 85 ídem)
Acto continuo, en atención a la constancia levantada por el secretario general del tribunal, el Pleno del mismo órgano declaró concluido el procedimiento y puso los autos a la vista del mismo a efecto de emitir el laudo que legalmente correspondiera conforme a lo establecido por el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Lo relatado pone de manifiesto que el tribunal responsable incurrió en una violación a las leyes que rigen el procedimiento que dejó sin defensa a la parte quejosa y que inminentemente trascendió al resultado del fallo de la forma prevista por el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, por cuanto que con posterioridad a la certificación levantada por el secretario general en el sentido de que no existían pruebas pendientes por desahogar y previamente a que el Pleno de dicho órgano decretara la conclusión del procedimiento, omitió que la parte actora formulara los alegatos que estimara pertinentes.
En tal virtud, dicha omisión resulta trascendental, puesto que impidió que la parte actora, ahora quejosa, pudiera pronunciarse respecto de lo contenido en autos, haciendo las manifestaciones que estimara convenientes a su derecho y que considerara debían ser del conocimiento de la autoridad instructora antes de la emisión del laudo correspondiente, en clara contravención de lo dispuesto por los artículos 127 y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por disposición expresa del artículo 10 de esta última.
Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 851, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. De los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas de los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongación o dilación de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia. Así, la importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de las Juntas antes de la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales referidas; por ello, aun cuando no exista expresamente en la ley laboral un plazo para formular alegatos, las Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior en una interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, en el entendido de que el presente criterio será obligatorio para las Juntas laborales a partir de su publicación y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar, con amplia libertad de jurisdicción, si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado del laudo señalado como acto reclamado, para evitar innecesarias reposiciones de procedimientos."
No está por demás dejar establecido que el criterio destacado es de observancia obligatoria a partir del doce de mayo de dos mil catorce, así como que el contenido del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior, coincide con lo normado por el numeral 172, fracción VI, de la legislación de amparo vigente.
Así las cosas, es claro que la autoridad responsable privó a la parte impetrante del amparo del plazo para que formulara alegatos, lo que constituye la violación de los derechos fundamentales del impetrante prevista por el numeral 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, misma que obliga a la potestad federal a otorgar la protección constitucional.
En las relatadas condiciones y al no advertirse violaciones procesales diversas a la analizada, lo procedente es otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta la determinación en la que se acordó que no existían medios de convicción pendientes de desahogo, en la que previo a declarar concluido el procedimiento, permita a la parte enjuiciante, si es su deseo, formular los alegatos que estime conducentes, para lo cual deberá citarla; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita el laudo que ponga fin al juicio.
En virtud de la violación procesal detectada y los efectos del amparo concedido con motivo de las mismas, deviene innecesario el examen de los conceptos de violación formulados y que van al fondo del asunto.
Es aplicable la jurisprudencia número 168, emitida por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por último, dado el sentido de la presente ejecutoria, debe decirse que quedaron atendidas las alegaciones de la síndico del Ayuntamiento tercero interesado, con independencia de que los alegatos no forman parte de la litis, en sustento a lo cual, se cita la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe, visible en la página 31, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Finalmente, tocante al pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional auxiliado, cabe destacar que sus argumentos se encuentran debidamente atendidos con lo plasmado en esta ejecutoria; ello, desde luego, con entera independencia de que no resulte necesario pronunciarse expresamente al respecto, en términos de la siguiente tesis que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 576, Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo sumario es el siguiente:
"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma ley reglamentaria."
- Considerando
- Documentales Públicas Consistentes En Los Siguientes Documentos
- F Oficio Número De Fecha De Marzo Del Año Suscrito Por El Actor
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- I Un Magistrado Designado Por El Gobernador Del Estado De Jalisco
- Iii Un Tercer Magistrado Designado Por Los Otros Dos Árbitros
- Artículo O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Este Último Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Artículo Garantías Judiciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes