AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 03-Jun-2016

F Oficio Número De Fecha De Marzo Del Año Suscrito Por El Actor

"g) Queja por escrito presentada por el trabajador ********** ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos...

"h) Queja número **********, acordada por el **********, en su carácter de segundo visitador general de la Comisión Estatal de Derechos Humanos...

"i) Constancia de recibo de fecha 5 de julio del año 2013, correspondiente a la entrega del vehículo oficial número patrimonial 2570..."

Pruebas que, como ya se dijo, fueron admitidas en su totalidad, empero, como al proponer la ratificación de contenido y firma, la parte actora no señaló a cargo de quién se desahogaría la ratificación de estas documentales, pues al encontrarse suscritas por personas diversas, se hacía necesario que el oferente precisara a qué persona o personas le encomendaba su ratificación para que el tribunal responsable, en su caso, estuviera en aptitud jurídica de citar a esa o esas personas, en razón de que el oferente no lo propuso así, es por lo que se considera ajustada a derecho la consideración del tribunal responsable de no proveer favorablemente la ratificación solicitada, dado que conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo,(5) las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Por lo tanto, ante la imprecisión de quién llevaría a cabo el desahogo de la ratificación de la firma de los documentos públicos ofrecidos, el tribunal responsable estaba imposibilitado para llevar a cabo dicha probanza; de ahí lo ineficaz de las manifestaciones del ahora quejoso.

A lo que debe añadirse que no se debe perder de vista que las documentales ofrecidas por el mismo actor fueron documentales públicas, caso en el cual, conforme lo dispone el segundo párrafo del diverso artículo 795(6) de la Ley Federal del Trabajo, este tipo de documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización, pues los documentos que son sujetos de ratificación son los privados, conforme al numeral 797(7) de la ley obrera en cita.

En otro aspecto, el peticionario de amparo, igualmente refiere que la confesional a cargo de **********, indebidamente se cambió a testimonial, porque a esta persona sí se le imputaron hechos propios y, por ende, su contestación confirmó los acontecimientos.

Manifestaciones que, igualmente, deben desestimarse por ineficaces, pues conviniendo con el tribunal responsable, conforme lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a los artículos 786, 787, 788 y 793 de la Ley Federal del Trabajo, es factible se cite a la contraria a absolver posiciones, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Sin embargo, respecto de esta modalidad, puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza, el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que el tribunal laboral se encuentra obligado a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio en donde debe citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que "si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía" lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814(8) de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788(9) y 790,(10) fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa de que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa; de ahí lo ineficaz de estas manifestaciones.

En apoyo a lo anterior, se invoca el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, Tomo V, Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Laboral, Novena Época, registro digital: 915214, que dice:

"CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que ‘si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía’ lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley."

En cambio, en otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte una infracción a las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral de origen, la cual trascendió al resultado del fallo, ya que la autoridad responsable no permitió a la parte enjuiciante, aquí quejosa, formular alegatos dentro de dicho sumario, aunque para ello se supla en la medida necesaria la deficiencia de la queja, según se expondrá.

Ante todo, conviene precisar que el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: