AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 03-Jun-2016

Este Último Precepto Es Del Tenor Siguiente

"Artículo 117. El procedimiento será público, gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte. Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso."

Bajo este tenor, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la legislación a la que, en el caso, debe acudirse supletoriamente para solucionar esta omisión, por ser la legislación cuyo objeto, instituciones, principios y procedimiento resultan más acordes a la legislación estatal de igual naturaleza, en tanto que ambos ordenamientos tienden a resolver, de forma sumaria, controversias entre servidores públicos y las dependencias gubernamentales para las que laboran.

Efectivamente, en los términos de la mencionada jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), la aplicación supletoria de una norma, no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su consideración.

Así pues, es dable concluir que la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos, contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, habida cuenta que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio es una formalidad esencial del procedimiento que no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas de los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongación o dilación de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia.

Luego, la importancia de dar oportunidad de alegar a las partes, radica en que con ello se les concede la posibilidad de pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la instrucción del juicio, las cuales deben ser del conocimiento de la autoridad antes de la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales referidas, por lo que aun cuando no exista expresamente en la ley un plazo para formular alegatos, las autoridades deben garantizar que se otorgue a las partes la citada oportunidad, aplicando al caso lo previsto en los artículos 127 y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, el no hacerlo, constituye una violación esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción VI del artículo 172 de la Ley de Amparo, transgrediendo la garantía de audiencia del gobernado.

Sobre los alcances de la garantía de audiencia concurre la jurisprudencia 82 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo VI, Parte SCJN, página 54, que establece:

"AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.-En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional."

Asimismo, apoya lo expuesto analógicamente, la tesis sin número del Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 15, que establece:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.-De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener ‘etapas procesales’, las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que se pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."

Aunado a lo anterior, la violación de referencia propicia contravención a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en el año de mil novecientos sesenta y nueve, en relación con las garantías judiciales que tiene toda persona, específicamente las contenidas en el artículo 8, numeral 1, de dicho instrumento legal, que dispone lo siguiente: