AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 03-Jun-2016

Iii Un Tercer Magistrado Designado Por Los Otros Dos Árbitros

"Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón durarán en su cargo tres años, que iniciarán a partir del día primero de julio del año en que principie su periodo, pudiendo ser ratificados.

"Por cada integrante, se nombrará un suplente, quien en ausencia temporal del titular, lo sustituirá de oficio. En caso de ausencia definitiva deberá hacerse nueva designación, sin perjuicio de la sustitución temporal por el suplente, hasta que ésta haya sido hecha.

"El presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado de entre los mismos, el cual durará en funciones un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

"El Tribunal de Arbitraje y Escalafón contará con el personal administrativo que sea necesario para su debido funcionamiento."

"Artículo 115. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón actuará en Pleno, cuando se trate de conflictos de naturaleza colectiva o de importancia trascendente, a juicio de los Magistrados; las votaciones serán nominales sin perjuicio de que en caso de discrepancia, el Magistrado inconforme emita voto particular por escrito."

"Artículo 117. El procedimiento será público, gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte. Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso."

"Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.

"El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.

"En el acuerdo de admisión se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.

"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aun las personales, se harán en los estrados del tribunal.

"La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

"Artículo 129. Si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia señalada se les tendrá por ratificada su demanda y contestación de demanda; en caso de no asistir a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se les tendrá por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dándose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciará laudo en un término que no exceda de quince días."

"Artículo 130. La audiencia se iniciará con la intervención del Pleno del tribunal, del auxiliar de instrucción o del secretario, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes.

"Sólo podrá suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en pláticas conciliatorias, por lo que el tribunal en ese acto, señalará nuevo día y hora para la continuación de la misma, fecha ésta que se procurará ser la más cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento."

"Artículo 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribunal, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los mismos en ese acto por su desconocimiento o inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y se señalará la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada."

"Artículo 132. Concluida la intervención de la parte actora, o transcurrido el término mencionado en el artículo inmediato anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada, para que por sí, o por conducto de su apoderado o representante legítimo, ratifique o precise lo aseverado en la contestación producida. Asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma física, por los servidores del tribunal."

"Artículo 133. El Pleno del tribunal, el auxiliar de instrucción, o el secretario, calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento."

"Artículo 134. En la audiencia de desahogo, sólo se recibirán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dará vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptúan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a oír el laudo correspondiente."

Como es de verse, para conocer de los conflictos laborales individuales entre los trabajadores y las dependencias o entidades públicas, habrá un tribunal de arbitraje y escalafón, que se integrará por tres Magistrados; que el tribunal actuará en Pleno tratándose de juicios de naturaleza colectiva o cuando a juicio de los Magistrados, el asunto sea de importancia trascendente y las votaciones serán nominales, sin perjuicio de que el Magistrado inconforme pueda emitir voto particular; que el procedimiento será público, gratuito, inmediato y se iniciará a instancia de parte, debiéndose tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso; que la demanda se presentará por escrito, precisando los hechos y puntos petitorios y se acompañarán las copias necesarias para cada una de las autoridades o partes demandadas, y en el acuerdo de admisión se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, otorgándole a la demandada un plazo de diez días para que produzca contestación, que se ampliará si la demandada radica fuera del lugar del tribunal; que si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia, se les tendrá por ratificada la demanda y su contestación, así como por perdido el derecho a ofrecer pruebas, y se darán por concluidas todas las etapas procesales, se dictará el laudo en un término no mayor a quince días; que la audiencia iniciará exhortando a las partes para que lleguen a un arreglo conciliatorio, que de no lograrse, se concederá la palabra a la parte actora para que ratifique, rectifique o amplíe su demanda, en la cual sólo podrá aportar nuevos datos respecto de los hechos o aumentar las prestaciones, pero no podrá incluir nuevos demandados.

Una vez que la demandada ratifique o precise lo manifestado en su contestación, se procederá a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, admitiéndose aquellas que se estimen pertinentes y desechando las que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o que no tengan relación con la litis planteada, señalándose el orden para su desahogo; que sólo se desahogarán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se trate de hechos supervenientes, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haber concluido el procedimiento y se cite a las partes para oír el laudo correspondiente y, concluida la recepción de las pruebas, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente, dentro de un término no mayor a veintidós días hábiles.

Sin embargo, como se adelantó, dicho ordenamiento legal no prevé expresamente la posibilidad de que las partes en una etapa específica, puedan formular alegatos, en virtud de que el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, textualmente dispone:

"Artículo 135. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles."

En cambio, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí prevé la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos en sus artículos 127 y 131, que son del tenor siguiente:

"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."

"Artículo 131. El tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."

Por ello, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.

Al respecto, la Segunda Sala del Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), consultable en la página 1065, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, estableció los requisitos para la aplicación de la supletoriedad de una ley respecto de otra, jurisprudencia que es del rubro y tenor siguientes:

"SUPLETORIEDAD DE LA LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el requisito a) señalado en esa jurisprudencia se cumple satisfactoriamente, en virtud de que la ley burocrática estatal, en su artículo 10o., prevé lo siguiente: