AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

Considerando

III.-Decisión. Los conceptos de violación planteados por el quejoso son infundados y, en lo no alegado, nada hay que suplir.(7)

Este Tribunal Colegiado, al apreciar el acto tal como aparece probado, como lo dispone el artículo 75 de la Ley de Amparo, advierte que el quejoso ********** fue condenado por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al considerar que se acreditó el delito robo,(8) así como su plena responsabilidad a título de autor, al demostrarse que:

• Fue la persona que el treinta de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco de la tarde, al intentar salir de la empresa para la que laboraba **********, y estar formado para ser revisado por la empleada de seguridad encargada de esa labor, ésta se percató de que el quejoso llevaba puesta una bata **********, y debajo de ella, traía una chamarra, color **********, de la cual, al ser cuestionado sobre su procedencia, no pudo comprobar la propiedad de ese objeto, motivo por el cual fue entregado a los agentes remitentes.

Previamente al estudio de los conceptos de violación, es necesario señalar que del escrito de demanda presentado por el quejoso, se advierte que pretende que se declare que no existió el delito que se le imputa, o bien, su responsabilidad penal, esto es, que se le absuelva de la acusación que existe en su contra pero por estos motivos, pues en la sentencia reclamada no se impuso pena alguna, por considerarse que se actualizaba la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del Código Penal para esta ciudad; esencialmente, porque el objeto del robo, pericialmente no excedía de cincuenta veces el salario mínimo; el activo es primodelincuente; el bien fue restituido antes de que el Ministerio Público ejerciera acción penal; no intervinieron dos o más personas en su comisión; no existen daños y perjuicios qué cuantificar; no hubo violencia en el hurto; y, el activo no se encontraba armado o privó de la libertad o extorsionó a persona alguna.

No obstante, el quejoso tiene interés jurídico para impugnar esa determinación -mediante esta vía- pues, aunque se le haya aplicado la excusa absolutoria, se modificó su situación jurídica ocasionándole un perjuicio.