AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

Dicha Tesis Es De Rubro Y Texto Siguientes

"EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS.-La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal."(9)

Partiendo de lo anterior, la situación que ahora rige para el quejoso, por virtud de la sentencia reclamada, aun cuando se aplicó en su favor la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del Código Penal para esta ciudad, es que se declaró judicialmente su responsabilidad penal en el delito de robo que se le atribuyó, aunque no se aplicó la pena establecida para ese ilícito por reunir los requisitos de la mencionada figura.

Este contexto en que se encuentra el quejoso -por virtud de la sentencia reclamada- le agravia y, por ello, tiene interés jurídico para reclamar en vía de amparo uniinstancial esa resolución definitiva, en la que se modificó su situación jurídica, al agraviarle en sus derechos de dignidad como persona y de seguridad jurídica -en lo relativo a que nadie puede ser privado de sus propiedades y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho-, previstos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal.

Es así, pues de resultar fundados sus conceptos de violación -que esencialmente proponen que existe prueba insuficiente para acreditar los extremos de existencia del delito y la responsabilidad penal en su comisión-, implicaría la restitución de los derechos fundamentales que alega le fueron violentados, pues atendiendo al principio de mayor beneficio que rige el artículo 189 de la Ley de Amparo, se modificaría esa situación jurídica que le impuso la resolución reclamada, pudiendo obtener la declaración de que ni siquiera se actualizó el ilícito o su responsabilidad penal, incluso, que opere en su favor una excluyente del delito -que tiene ese efecto-(10) lo que indudablemente le traería un provecho mayor al que tiene como beneficiario de la excusa absolutoria, pues por ejemplo, tendría derecho a recuperar el bien que tuvo que haber restituido a la moral ofendida -y que sirvió de sustento a la resolución reclamada en el sentido en que fue dictada-.

Sentado lo anterior, procede analizar los motivos de inconformidad, los cuales se harán en diferente orden al propuesto, pero analizando la cuestión efectivamente planteada:(11)

• Afirma el quejoso que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 20 constitucionales, ya que la Sala responsable forzó la adminiculación y/o engarce de los medios probatorios, para construir la prueba circunstancial, pues a ninguno de los deponentes -********** y **********, en lo subsecuente ********** y **********, respectivamente- y policía remitente Ángel Javier Romero Salas -en lo posterior Ángel- les consta que él se haya apoderado de la chamarra por la que fue sentenciado.

Lo que resulta infundado, pues contrario a ello, y como lo precisó la Sala responsable, los medios de prueba de que dispuso para emitir la sentencia reclamada, sí acreditan la existencia del delito de robo y la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión, con independencia de que en cuanto al momento en concreto en que se apoderó materialmente de la chamarra, no obre prueba alguna, pero ello no se traduce en una indebida integración de la prueba circunstancial, puesto que existen medios de convicción que, de manera concatenada, de forma lógica y natural -no forzada como lo pretende evidenciar el inconforme- generan esa convicción al juzgador.

Así, como lo dijo la Sala responsable, la prueba indiciaria prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), también identificada como "presuncional" o "circunstancial", más que un medio probatorio por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, ya que parte de la base de que no hay medio de convicción directo de un hecho que precisa ser acreditado -pues si lo hubiera, sería innecesaria la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados, a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas-, llevan a su demostración.

De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple suma de datos, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.