AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

Es Infundado Pues No Existe Tal Contradicción

Para demostrar lo anterior, es necesario traer a cuenta lo que se preguntó a la testigo ********** y lo que integralmente respondió:

"...A la cuarta. Que nos diga la testigo si recuerda qué elementos tomó en cuenta para considerar que un pantalón que se encontraba en el área de caballeros, hacía conjunto con la chamarra que decía ********** que había comprado. Respuesta. Cuando se recibieron los juegos de pants traían el pantalón de un color y la chamarra de otro, el pantalón pertenecía a la misma chamarra que él decía que había comprado, porque no se venden sueltas las chamarras, eran de la misma talla el pantalón y la chamarra que él traía, se checó en el video, se corroboró con el gancho que estaba suelto, cuando nos avisan se checa y hay un gancho suelto, se le avisó a la gerencia, pasamos el código de barras y eran de la misma talla."

Por tanto, ********** como ********** coincidieron en que la chamarra que traía puesta el quejoso, cuando ya se disponía a salir de la tienda -donde laboraba- correspondía a un juego de pantalón que en conjunto se vendía en la tienda (moral ofendida), por ser de la misma talla y color, este hecho es el pertinente y relevante para acreditar el hecho que se atribuye al quejoso.

A lo que arribó **********, según su declaración ministerial, porque advirtió que el quejoso, a su ingreso a trabajar no traía consigo la referida chamarra y cuando salió ya la llevaba puesta; además, vio en el circuito cerrado de la tienda que en el tramo de deportes había un gancho con un pantalón azul del mismo tono de la chamarra que traía puesta el quejoso al momento de su detención.

Por su parte, ********** a la pregunta de qué elementos tomó en cuenta para considerar que un pantalón que se encontraba en el área de caballeros correspondía al conjunto con la chamarra que decía ********** había adquirido, respondió:

a) Que al momento de recibir esas prendas -se entiende para la venta en la tienda de autoservicio de la moral ofendida-, a los que denominó "juegos de pants", traían o se componían de chamarra y pantalón.

b) Que de esos juegos no se venden las chamarras sueltas y que el pantalón -que estaba en la referida área de caballeros- era de la misma talla con la chamarra que tenía el quejoso.

c) Que checó el video y corroboró un gancho suelto y, por ello, pasaron el código de barras y fue que advirtió que eran de la misma talla (se entiende el pantalón que estaba en esa área y la chamarra que fue objeto del robo).

De ahí que no exista tal contradicción, pues lo que se advierte es que las citadas testigos mencionaron cuáles fueron los elementos que las llevaron a considerar que la chamarra, objeto del robo, era un producto que se vendía en la tienda de la moral ofendida.

Y estas circunstancias, lejos de restarles valor probatorio a esos deposados, dan certeza de la efectiva espontaneidad o autenticidad en esas declaraciones, ya que las atestes expusieron, conforme a lo que percibieron a través de sus sentidos, las razones de por qué consideraron que la chamara, objeto del robo, sí corresponde a un producto de la venta de ese establecimiento.

Estimar lo contrario nos llevaría a ofrecer una respuesta limitada o ilógica al cuestionamiento siguiente ¿cómo es posible que las dos testigos aprecien lo mismo, que tengan la misma perspectiva a pesar de que objetivamente no pueden ocupar el mismo espacio y subjetivamente no pueden percibir de forma idéntica las cosas?

De tal manera que adoptar una postura como la que pretende el quejoso, concretamente, restar valor probatorio a dichos deposados por no coincidir en los datos que se consideraron para exponer cómo se percataron de los hechos, nos llevaría a la posición de realizar un limitado contraste analítico para obtener contrapuntos o mayores detalles que aclaren los temas de la versión de cargo, y no se permitiría superar las limitaciones que pueden presentarse en una visión singular de las cosas y que de suyo tal vez sería insuficiente para responder todas las interrogantes que surgieran cuestionando esa versión -de cargo-, pero que se sacian al sumar y valorar en conjunto las aportaciones de los testimonios rendidos desde perspectivas diferentes como en el caso aconteció.

• En diverso motivo de inconformidad, el peticionario de amparo aduce que el pantalón -conjunto de la chamarra- no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, lo que generó que se le dejará en estado de indefensión, pues no conoció las características físicas del conjunto (color, textura, talla y si en realidad existe el mismo).

Esto es infundado, pues no se le dejó en estado de indefensión al quejoso, ya que la circunstancia alegada es irrelevante, si consideramos que no sólo la identidad que existía entre el color y talla de la chamarra y el pantalón, llevó a la Sala responsable, estimar que, el primero de los bienes correspondía a los que vendía la moral ofendida, sino también, el hecho de que el quejoso, cuando ingresó a laborar, no llevaba consigo esa prenda (chamarra) y al salir la llevaba puesta, aunado a que durante el proceso tampoco el quejoso justificó haber adquirido ese bien en diverso establecimiento.

Además, tanto en las declaraciones de las testigos ********** y **********, así como del policía remitente, se identificó al bien que se atribuyó al quejoso su robo, concretamente se dijo que era una chamarra **********, marca **********, talla **********, color ********** de **********, modelo ********** y pericialmente se le determinó un valor de mercado de noventa pesos,(32) además, se dio fe por la autoridad ministerial de su existencia y características, siendo que de tales constancias tuvo conocimiento por ser parte en el proceso y dado ese acceso es que no se advierte indefensión por la responsable.

En las relatadas condiciones, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal al quejoso, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Negativa que se hace extensiva al acto reclamado a la autoridad señalada como ejecutora: Juez Décimo Primero Penal de Delitos No Graves de esta ciudad, ya que no se impugnó por vicios propios.