AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

D Que Exista Concordancia Entre Ellos

Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal, que si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

Tales reglas tienen fundamento en la tesis de jurisprudencia I.1o.P. J/19, de este Tribunal, de rubro: "PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.(12)

Sobre esa base, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable construyó, de forma adecuada, la prueba circunstancial, porque tomó en cuenta una variedad y pluralidad de indicios acreditados, en tanto que eran resultado directo de diversas pruebas, entre otras, la declaración ministerial y su ampliación de **********, así como del remitente **********, y la testigo **********, que sí merecen valor probatorio y tienen relación con los hechos a demostrar, específicamente, que el quejoso sí se apoderó del referido bien sin consentimiento de quien debía otorgarlo; por ende, su responsabilidad penal en el delito por el que se le sentenció -robo-, en agravio de ********** -en adelante **********-, entre los que existe concordancia.

En efecto, la denuncia de **********, y su ratificación ante el Juez de la causa,(13) constituyen la base de una historia fáctica lineal que se encuentra robustecida con el resto del material probatorio, por ello, es creíble -no es un testimonio singular sino único (por tanto, con valor probatorio), que por estar concatenado con otras pruebas es suficiente para dictar sentencia condenatoria-.

Es así, pues dicha denunciante -empleada de prevención de pérdidas de la referida empresa-, dijo que el día de los hechos, observó que cuando el quejoso entró a laborar, únicamente portaba en las manos una bata, y a las diecisiete horas, al estar formado en la fila de empleados para ser revisado para salir -con la finalidad de cerciorarse que no se lleven nada de la tienda-, ********** llevaba consigo una bolsa de la tienda, así como la bata de trabajo puesta y debajo de ésta una chamarra azul, la cual no tenía puesta en la mañana que ingresó a laborar.

Agregó la testigo **********, que en la bolsa que traía el quejoso en la mano, llevaba un pants completo, del cual mostró el ticket de compra -pues lo había pagado en la tienda-; sin embargo, respecto de la chamarra que llevaba debajo de la bata, el activo le manifestó que era suya, motivo por el cual se dirigieron hacia el área de cajas -caja **********-, ya con la ayuda de **********, y pidió al cajero que pasara la prenda por el escáner y al hacerlo se registró en la máquina, como "conjunto de pantalón y chamarra", con un valor de ciento noventa y ocho pesos.

Al ser cuestionado de lo anterior -lo que ocasionó que se pusiera un tanto agresivo- el quejoso contestó que la había comprado en la tienda de nombre **********, y luego se contradijo y señaló que fue en **********.

Añadió la testigo **********, que se dirigió a la zona "cero", lugar en el que se encuentran los monitores, en donde al revisar las cámaras de vigilancia verificó que el quejoso entró a la tienda con la bata -sin la chamarra **********-, después se puso la bata para trabajar; luego se aprecia cuando va de salida y en ese momento ya llevaba puesta la chamarra debajo de la bata de trabajo.

Enfocó la cámara al área de caballeros, en donde, en el tramo de deportes, se apreció un gancho con un pantalón azul -sin chamarra- del mismo tono de la chaqueta que portaba el quejoso, pues es un conjunto deportivo.

Razón por la que se trasladó al quejoso hasta las oficinas del Ministerio Público investigador, con la finalidad de iniciar la denuncia en su contra. En ampliación de declaración, ante el Juez de la causa, el veintitrés de junio de dos mil quince, ratificó su deposado ministerial y de los cuestionamientos que se hicieron, se aprecia que en todo momento sostuvo la imputación en contra del quejoso, así como el hecho de ser coincidente con su primigenio deposado.

Lo anterior se corrobora, con lo declarado por la testigo **********,(14) quien labora en la moral ofendida -como coordinadora en el área de prevención-, y dijo que el día de los hechos, fue informada por su compañera **********, a la que conoce como ********** (que es su segundo nombre), que había un problema con un empleado de farmacia, y debían checar un código de barras de una chamarra que portaba el empleado -quejoso-; acudieron al lugar donde se encuentran las cajas a verificar el número, y de ahí se pudo establecer que la chamarra que portaba el peticionario de amparo, no se había pagado y era un producto de la tienda.

Se trasladaron al área de vigilancia de la tienda y pudieron cerciorarse de que el quejoso había ingresado únicamente con su bata -a laborar por la mañana-, y que al realizar el rastreo con las cámaras vigilancia se aprecia que en la zona de caballeros se encontraba un gancho con un pantalón -la otra parte del conjunto-.

En su ampliación de declaración, ante el Juez de la causa el veintitrés de junio de dos mil quince,(15) ratificó su ministerial y sostuvo su dicho.

Este deposado de **********, no puede considerarse de oídas; por ende, carente de valor probatorio, como lo pretende hacer ver el quejoso, porque lo declarado por dicha testigo sí lo percibió a través de sus sentidos, pues aunque de la noticia de que el quejoso llevaba consigo una chamarra lo conoció por la testigo **********, sí le constan hechos posteriores que tienen lógica con lo expuesto por esta última.

Es así, pues ********** fue la persona que se percató de que el quejoso, al estar formado para salir de la tienda en la que laboraba, portaba debajo de la bata que traía puesta una chamarra, propiedad de la moral ofendida; y que de ello dio aviso a ********** para que le apoyara para verificar en el área de cajas si esa prenda pertenecía a un producto que se vendía en ese sitio, lo que corroboró esta última y dijo que se trasladaron a la zona de cajas a pasar esa chamara por un escáner, en ese momento las dos se cercioraron de que efectivamente era de la tienda; también, ambas testigos coincidieron en que al momento de ver las cámaras de vigilancia, se apreció cómo el quejoso llegó a la tienda sin esa prenda, y también cuando intentaba salir de ahí ya la llevaba puesta, pero sin haber mostrado el ticket de compra; de tal manera que no resta valor probatorio alguno si no se recabaron las grabaciones de las mencionadas cámaras, pues ambas testigos coincidieron en exponer lo que observaron en dichos dispositivos de video, y esa coincidencia torna verosímil su versión, sobre todo porque no está desvirtuada.

Además, esa versión se corrobora con el ticket en el que se observa la leyenda "recibo inválido-entrenamiento", impreso el treinta de julio de dos mil catorce, a las diecisiete veintinueve horas con veintiséis segundos,(16) por la moral ofendida **********, en el que se registra un producto con código ********** y como descripción un conjunto, con un precio de ciento noventa y ocho pesos. Y la fe ministerial del mismo en la citada fecha.

Documentos que constatan lo expuesto por ********** y **********, en el sentido de que, una vez que fue revisado el quejoso y encontrada la prenda en su poder, se trasladaron al área de cajas para verificar si la chamarra que portaba el quejoso pertenecía a la tienda, lo que resultó positivo, pues el escáner de la caja 32, generó el referido ticket que así lo corroboró -pertenecía a unas prendas que venían en conjunto (chamarra y pantalón)-, pues de no pertenecer a dicha empresa, lo lógico es que ese dispositivo no identificara como una prenda que se tiene a la venta en ese establecimiento, aunado a que el quejoso tampoco justificó que ese bien no perteneciera a la referida moral.

Aunado a ello, el apoderado de la moral ofendida **********, al declarar ministerialmente el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, **********, aunque, como lo señala el quejoso, dijo que los hechos no le constaban por no haberlos presenciado,(17) debe considerarse que ante esa instancia investigadora solicitó la devolución de la prenda objeto del delito por ser propiedad de su representada, lo que así ocurrió en esa fecha, lo que constata la ajenidad de ese bien.

Del mismo modo, lo depuesto por el agente remitente Ángel Javier Romero Salas, el treinta de julio de dos mil catorce,(18) es acorde a la mecánica del evento, ya que confirma la versión, pues narra hechos posteriores al momento en que el quejoso pretendía salir de la tienda donde laboraba con un objeto (chamarra) que no había pagado, pues en esencia dijo que el día de los hechos, vía radio, le fue solicitado el auxilio para trasladarse a la tienda **********, en razón de que le reportaron que tenían a una persona asegurada -quejoso- por haber sustraído una prenda del interior sin haber efectuado el pago correspondiente.

Que al llegar al lugar, fue atendido por **********, quien le hizo entrega del quejoso y la chamarra que le fue encontrada, al igual que solicitó su puesta a disposición de ambos, lo que es acorde con lo manifestado por ********** y **********.

Asimismo, no pasa inadvertido para este tribunal el hecho de que el quejoso en su declaración ministerial -asistido de defensor particular-,(19) negara la imputación en su contra(20) (sólo solicitó se le concediera la libertad bajo caución. Lo que así ocurrió).(21)

Y esa negativa la ratificara en la declaración preparatoria(22) y en ampliación de declaración ante el Juez de la causa.(23)

Es así, pues tal negativa no estuvo corroborada con medio de prueba que la hiciera eficaz para eximirlo del delito; sin que ello implique criminalizar al quejoso como lo pretende evidenciar en sus conceptos de violación, porque esas declaraciones no fueron consideradas como pruebas de cargo.

Asimismo, tal como lo señaló la responsable, el hecho de que el quejoso haya presentado las cartas de recomendación, signadas por:

1. **********, de dos de junio de dos mil quince.(24) Y su ratificación en audiencia de diez siguiente.(25)

2. **********, de dos de junio de dos mil quince.(26) Y su ratificación en audiencia de diez siguiente.(27)

Nada aportan para acreditar que él no cometió el delito por el que se le sentenció, pues lo único que se obtiene de esas, es que es una persona responsable y trabajadora, pero son inconducentes para justificar la negativa, dado que nada señalan del momento de la consumación del ilícito, de tal suerte que no tienen el alcance para desvirtuar la imputación que obra en su contra.

Por tanto, los indicios obtenidos, eslabonados unos con otros de manera lógica y armónica (en los términos expuestos), son suficientes para tener plenamente demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisados por la responsable, el quejoso se apoderó de una chamarra sin consentimiento de quien debía proporcionarlo, máxime que no aportó medio de prueba para probar lo contrario.

Aunado a lo expuesto, las supuestas inconsistencias de que si ********** pidió o no a ********** quedarse con el quejoso o fue una compañera, tal como lo señaló la Sala responsable, resultan irrelevantes, dado que se refieren a hechos accidentales y no esenciales, pues quedó demostrado que los deposados de ambas testigos sí convergen en lo relevante del hecho atribuido al quejoso y se corroboran entre sí.

En esas condiciones, y contrario a lo que aduce el quejoso, el cúmulo de razones dadas demuestran que es correcta la valoración que hizo la Sala responsable, respecto del acervo probatorio con que contó para resolver la litis sometida a su potestad, lo cual realizó en términos de los preceptos 245, 250, 255 y 261 del código procedimental de la materia, luego de apreciar tanto en lo individual como en su conjunto los elementos de prueba ya indicados, de tal manera que no se advierte violación a los derechos contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 20 constitucionales.

• La Sala responsable no consideró que la declaración de la testigo ********** resulta ilegal, pues no se sabe si dicho deposado fue tomado por la oficial secretario del Ministerio Público, Emma Consuelo Mayen o por distinta persona, pues de su tarjeta de asistencia, se aprecia que es distinta su firma a la que aparece en la diligencia de esa declaración. Por tanto, tal prueba no debe ser tomada en cuenta y tampoco adminicularse con el demás caudal probatorio. Generando así, el dicho singular de **********, el cual no tiene el alcance para tener una sentencia de condena.

Es infundado el planteamiento, pues es insuficiente para afirmar, categóricamente, que la firma que aparece en dicha declaración no corresponde a la referida funcionaria -que fungió como testigo de asistencia- por la comparación a simple vista de la rúbrica plasmada en la tarjeta de registro de asistencia, pues para ello debió ofrecerse un examen por perito experto en la materia, ya que para concluir en la forma que lo pretende el quejoso se requieren conocimientos especiales, acorde con lo previsto en el numeral 162 del código adjetivo penal de esta ciudad;(28) lo que en el caso no se ofreció por el inconforme.

Asimismo, el hecho de haber asentado la leyenda "P.S." en la firma de Emma Consuelo Mayen, en dicha diligencia, tampoco acredita alguna circunstancia de que fuese emitido por persona distinta o que signifique que otra persona firmó por ausencia de dicha servidora pública -como lo afirma el quejoso-, pues primeramente, conforme al artículo 13 del código procesal penal invocado, en ninguna de las actuaciones deben emplearse abreviaturas, de tal manera que el uso de éstas no puede surtir efecto alguno;(29) además, por tratarse de un acto jurídico esa diligencia tiene la presunción de validez, teniéndose que el funcionario que emite el acto es quien lo firma y si se quería desvirtuar esta circunstancia, debió ser demostrado en los términos expuestos.

Aunado a ello, y contrario a lo que aduce el peticionario de amparo, de la tarjeta de registro de asistencia referida, se advierte que dicha servidora pública acudió a laborar a la Coordinación Territorial GAM-6, U-015, Unidad Tres Rezago, el trece de febrero de dos mil quince, en un horario de nueve horas con nueve minutos a diecisiete horas con once minutos, lapso en que fue tomada la declaración a que alude el quejoso, y con ello se confirma que sí estaba trabajado en la agencia referida. Lo que genera un dato no desvirtuado de que la firma que calza la declaración ministerial de **********, sí corresponde a dicha servidora pública ministerial, pues esta última diligencia se realizó a las doce horas con veintinueve minutos de ese día y en esa oficina.

También, en cuanto a las supuestas irregularidades de las diligencias desahogadas por la diversa servidora pública Emma Salvador Picasso, por no ser licenciada en derecho -entre las que se destaca la declaración ministerial del quejoso visible a fojas 64 a 66 de la causa penal-, a nada llevaría conceder la protección federal para que se investigara si cuenta o no con esa profesión, pues en su caso traería como consecuencia la nulidad de esa actuación, pero dado que no fue considerada por la Sala responsable como prueba de cargo -ya que negó los hechos- a ningún fin práctico llevaría esa concesión.

Además, conforme al artículo 30 del código procesal de la materia, en caso de urgencia, como puede ser la práctica de diligencias cuando está transcurriendo el plazo de cuarenta y ocho horas para integrar una averiguación previa con detenido, como en el caso sucedió al recabar la declaración ministerial del quejoso, el Ministerio Público puede comisionar a sus secretarios para que tomen las declaraciones y, en el caso, obra una credencial de la referida Emma Salvador Picasso que la acredita como "oficial secretario" -por tanto, existe la presunción de que esta funcionaria reunió los requisitos, entre ellos, de grado académico para desempeñar tal puesto-,(30) por lo que existe la posibilidad de que esa diligencia se hubiese practicado por virtud de esa autorización y sea plenamente válida, de tal manera que lo alegado por el quejoso resulta infundado para el fin que pretende.

• Fue incorrecto que se tuviera por acreditado el delito de robo, pues en el caso, el peticionario de amparo no traspasó el área de cajas de la tienda, aunado a que tiene el carácter de cliente, conforme a lo previsto en la jurisprudencia de rubro: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.",(31) por ello, es que el delito debe quedar como tentado.

Es infundado tal planteamiento, pues contrario a ello, el contexto de los hechos probados advierten que el robo sí se consumó.