AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ.

Fecha: 03-Jun-2016

En Efecto Conforme A La Jurisprudencia Invocada

"...es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado."

Y, en el caso particular, los hechos probados advierten que se surten los elementos precisados en esa jurisprudencia, para considerar que se consumó el robo, destacados con negrita y subrayado; en efecto, se demostró que el quejoso ya había traspasado el área de cajas de la moral ofendida (que es una tienda de autoservicio) sin haber pagado la chamarra que llevaba puesta y que pertenecía a dicha empresa, cuando el personal de seguridad, antes de salir por la puerta de empleados, lo desapoderó de dicha prenda.

Es así, porque de acuerdo al relato de la testigo ********** -que se encuentra corroborado con el demás material probatorio en los términos expuestos al contestar el primer motivo de inconformidad- ésta advirtió que el quejoso estaba formado para salir de la tienda de autoservicio llevando puesta la chamarra objeto del robo, y aunque era trabajador de la moral ofendida, el estar formado para su salida, presuponía que de haber tomado algún bien de ese establecimiento ya lo debía haber pagado en el área de cajas -este procedimiento en esencia lo relató la citada testigo y dijo que se encontraba en un reglamento que firmaban todos los empleados al ingresar a la empresa-.

Este proceder se corrobora, porque el peticionario de amparo, según el relato de la ateste **********, también llevaba en su mano una bolsa que contenía un pants, del cual mostró el ticket de compra expedido por la moral ofendida, razón por la cual, el personal de esa empresa sólo lo puso a disposición de las autoridades policiacas respecto de la chamarra que llevaba consigo y que se constató que era propiedad de ese establecimiento, sin que justificara su pago; esta circunstancia da veracidad a esa forma de operar -antes precisada- en cuanto a la venta de empleados y que lo conocía el quejoso, pues de otra forma no se explicaría por qué sí lo observó respecto de las prendas que llevaba en una bolsa.

De tal manera que este contexto, hace evidente que se surten los supuestos de la jurisprudencia invocada para considerar consumado el robo imputado al inconforme, esencialmente, porque aun cuando se trate de un empleado de la moral ofendida, conforme a su procedimiento -del que tenía conocimiento el peticionario de amparo, según se explicó- se justificó que fue detenido por el personal de la moral inconforme en la salida de empleados cuando ya había traspasado el área de cajas sin que efectuara el pago de la chamarra que llevaba puesta; sin que beneficie al inconforme el resultado de la inspección practicada a la tienda de autoservicio, en la que se advirtió que las cajas se ubican en diverso lugar a la salida de empleados, pues sin importar la distancia entre esos dos sitios (cajas y salida de empleados), lo cierto es que el impetrante de garantías debía acudir primero a pagar la chamarra que llevaba consigo -lo que sí hizo con el pants que llevaba en una bolsa de plástico- para luego formarse para abandonar la tienda por la salida de empleados, y al no observarlo de esa forma se ubicó en el supuesto de haber consumado el ilícito en los términos expuestos en el criterio transcrito que resulta obligatorio con fundamento en el numeral 217 de la Ley de Amparo.

• En diverso motivo de inconformidad, el quejoso afirma que existen contradicciones -que no observó la Sala responsable- entre lo declarado ministerialmente por la denunciante ********** y las respuestas de la testigo ********** -ante la presencia judicial- pues esta última, al dar respuesta a las interrogantes formuladas por el agente del Ministerio Público dijo: