AMPARO DIRECTO 848/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CIRO ALONSO RABANALES SEVILLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
Fecha: 17-Jun-2016
B El Reconocimiento De Cuotas
Del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California:
a) La inclusión al sindicato con todos y cada uno de los derechos y obligaciones que sus estatutos precisen.
2) Como hechos manifestó que ingresó a laborar para la demandada el **********, adscrita al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil en la Ciudad de Guadalupe Victoria, Baja California, como auxiliar administrativo, y que las labores que realizaba eran las consistentes en: recibir dictados, foliar expedientes, hacer anotaciones en los libros de gobierno y del juzgado, carátulas de expedientes, llevar a firma los acuerdos, recibir y anotar promociones y demandas; elaborar y recibir oficios, exhortos, edictos, recabar firmas, sacar copias, sellar expedientes, levantar listado de acuerdo, hacer anotaciones en los libros de valores, archivar expedientes, guardar en secreto documentos valiosos y pliegos de posiciones.
La autoridad responsable, mediante proveído de **********, requirió a la actora para que precisara montos, conceptos, periodos y bases para el cálculo de las prestaciones reclamadas en los incisos a), f) y g).
c) El demandado Poder Judicial del Estado, al contestar, manifestó ser cierto el puesto de auxiliar administrativo y, adscripción; negó la fecha de ingreso y salario; negó las funciones e indicó que ésta tenía el carácter de confianza; señaló que era parcialmente cierto el horario, jornada y tiempo para tomar alimentos; negó que tuviera derecho al otorgamiento de la base ya que se trataba de una empleada de confianza y reconvino a la actora, entre otras, por la prestación siguiente: "...I. Solicito se declare por este H. Tribunal de Arbitraje del Estado, que la C. ********** cuenta con la categoría de trabajador de confianza dentro de la relación laboral que sostiene con el Poder Judicial del Estado de Baja California..."
d) Mediante diligencia de **********, la operario (sic) laboral dio cumplimiento a la prevención de que fue objeto.
e) Las partes ofrecieron sus respectivos medios de prueba y una vez que concluyó la sustanciación del procedimiento, condenó al demandado Poder Judicial del Estado de Baja California a considerar la plaza de la actora en el siguiente presupuesto de egresos como de base y el reconocimiento de su antigüedad laboral como trabajadora de confianza a partir del nueve de abril de dos mil doce; absolvió al Poder Judicial del Estado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de diversas prestaciones reclamadas; y, declaró procedente los puntos I, II, III, IV y VI de la reconvención planteada por el Poder Judicial del Estado de Baja California.
Antes de examinar los conceptos de violación, es conveniente precisar que, atento al nuevo paradigma de la Ley de Amparo, debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación que se refieran al fondo, por encima de las violaciones procesales, atento al principio de mayor beneficio, con base en el artículo 189 de dicho ordenamiento legal.
"Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
"En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aun de oficio."
Precisado lo anterior, corresponde examinar los conceptos de violación que se hacen valer, mismos que serán analizados en orden diverso al que fueron propuestos.
Expone, en esencia, en el primer, tercero y cuarto conceptos de violación que la autoridad laboral responsable vulneró sus derechos de legalidad y seguridad jurídica al fundar su resolución en los artículos 8 y 9 de la derogada Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, la cual indica, dejó de tener vigencia y fue reformada mediante Decreto Número 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de mayo de dos mil catorce, sin que ello implique, señala, aplicación retroactiva de la norma por tratarse de meras expectativas de derecho; refiere, además, que en términos del artículo 9 de la Ley del Servicio Civil vigente, la operario (sic) laboral debe solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón.
Sustenta sus argumentos en las tesis de rubros: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.", "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", "LEY AUTOAPLICATIVA." y "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."
- Considerando
- Previamente Se Citarán Los Antecedentes Del Caso Para Su Mejor Comprensión
- D El Pago Del Salario Y Prestaciones Como Trabajadora De Base
- B El Reconocimiento De Cuotas
- Es Fundado Su Motivo De Inconformidad
- Adicionado Po De Mayo De
- Adicionado Po De Julio De
- C Participar En Los Concursos Ascensos Y Promociones
- Es Infundado Su Argumento
- Deje Sin Efectos El Laudo Reclamado De