AMPARO DIRECTO 848/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CIRO ALONSO RABANALES SEVILLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 848/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CIRO ALONSO RABANALES SEVILLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

Fecha: 17-Jun-2016

Es Fundado Su Motivo De Inconformidad

A fin de justificar dicha calificación, cabe destacar que el laudo reclamado se emitió el **********, en el cual la autoridad responsable se apoyó en el contenido del artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, para lo cual consideró que para la procedencia de la acción de basificación, era necesario que se acreditara, entre otros aspectos, que el actor realizaba labores correspondientes a un trabajador de base durante un lapso mayor a seis meses.

Ahora bien, mediante el decreto a que hace referencia la parte quejosa, se aprobó la reforma por la cual, entre otros, se modificó la denominación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California"; así como algunos artículos que se citarán más adelante.

En el caso, se trata de una trabajadora adscrita al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil en la ciudad de Guadalupe Victoria en el Estado, que reclamó la base en el puesto de auxiliar administrativo; la demanda laboral fue presentada el **********; la audiencia bifásica de conciliación, demanda y excepciones se llevó a cabo el ********** (foja 28), así como la etapa de ofrecimiento de pruebas se celebró el **********; por su parte, las reformas a la Ley del Servicio Civil fueron publicadas el ocho de mayo de dos mil catorce y su vigencia se actualizó hasta una vez que transcurrieron los diversos plazos previstos en sus transitorios, que ocurrió en el mes de diciembre de dos mil catorce, y el laudo fue dictado el **********, esto es, en su plena vigencia.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia por reiteración, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia(s): constitucional, laboral, tesis P./J. 125/2008, página 35, de rubro y texto siguientes:

"ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).-Conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al Instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, incluso, el artículo 48 de la ley derogada expresamente establecía que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. En esa virtud, si el artículo décimo transitorio, para el otorgamiento de una pensión por jubilación a partir del 1o. de enero de 2010, además de 30 años de cotización para los hombres y 28 años para las mujeres, establece como requisito 51 años de edad para los hombres y 49 para las mujeres, la que se incrementará de manera gradual hasta llegar a los 60 y 58 años respectivamente, en el año 2026, aumento que también se refleja para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de 56 a 60 años y para la de cesantía en edad avanzada de 61 a 65 años, igualmente de manera gradual, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior los trabajadores deben laborar más años; ello no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo."

Criterio que fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los miembros de la seguridad pública, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece publicada en la Novena Época, materia(s): constitucional, laboral, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis 2a./J. 102/2010, página 309, del rubro y texto siguientes:

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR.-Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa."

En consecuencia, si durante la tramitación del juicio laboral entraron en vigor las reformas a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, es obvio que dicha legislación le era aplicable y que el otorgamiento de la base aún no estaba incorporado como un derecho, ya que requería que se demostraran diversos requisitos, mismos que serán analizados posteriormente, aspectos que se encontraban sub júdices; sin que dichas reformas destruyan o modifiquen en perjuicio de la actora un derecho adquirido a ser basificada, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio, pues dicho derecho a la basificación constituye una simple expectativa.

Como se aprecia, los supuestos, hipótesis y situación jurídica de un trabajador que reclama prestaciones de seguridad social en cualquiera de sus aspectos, es análoga a la del trabajador burócrata que reclama la base como trabajador de confianza; por consiguiente, con base en el principio de que "donde existe la misma razón debe existir igual disposición", cabe la aplicación en el presente caso de los criterios del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados con antelación, toda vez que en uno y otro supuestos, lo que esencialmente se discute es si las pretensiones de la parte actora en el juicio son derechos adquiridos o simples expectativas de derecho sujetas a las resultas del juicio, así como si la entrada en vigor de una ley durante la tramitación del juicio destruye o modifica el derecho a la reinstalación o basificación en perjuicio de la actora, porque se le daría efectos retroactivos.

Ahora bien, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California dispone en los artículos:

"Artículo 4. Los trabajadores al servicio de las autoridades públicas se clasifican en trabajadores de confianza o trabajadores de base. De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá alguno de los siguientes nombramientos:

"A) Definitivo: Si la relación se establece por tiempo indefinido para cubrir una plaza definitiva autorizada en el presupuesto de egresos respectivo y de la cual no existe titular.

"B) Interino: Si la relación se establece por un plazo de hasta un año para cubrir una vacante temporal.

"C) Provisional: Si la relación se establece para cubrir una vacante temporal mayor a un año, respecto de una plaza que existe titular.

"D) Por tiempo determinado: Si la relación se establece respecto a una plaza temporal por un plazo previamente definido.

"E) Por obra determinada: Si la relación se establece respecto de una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.

"Los Catálogos Generales de Puestos de cada autoridad pública, contendrán la denominación, funciones, descripción y clasificación de los puestos, así como la categoría o rama a la que pertenezcan de acuerdo a su régimen interno. Los Catálogos Generales de Puestos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

"Los Presupuestos de Egresos de las autoridades públicas, deberán incluir un Tabulador Anual de Remuneraciones, acorde a los objetivos, funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo. El tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley, con base a lo señalado por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."

"Artículo 8. Son trabajadores de base los no incluidos en los artículos 5 y 6 que anteceden, siendo por ello inamovibles; adquiriendo el derecho personal a la estabilidad no solamente dentro de las autoridades públicas sino por el puesto específico para el que fueron nombrados, de conformidad con el sistema escalafonario regulado en esta ley, salvo que por disposición legal especial deban sujetarse a un sistema escalafonario diverso."

"Artículo 9. Los trabajadores de nuevo ingreso, que acumulen más de un año efectivo de prestación de servicios, tendrán derecho a solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública que corresponda, para ser incorporados al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva prevista en el artículo 4 de esta ley."

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