AMPARO DIRECTO 848/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CIRO ALONSO RABANALES SEVILLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 848/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CIRO ALONSO RABANALES SEVILLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

Fecha: 17-Jun-2016

Es Infundado Su Argumento

En efecto, la demandada actora reconvencionista, hoy quejosa, peticionó en su escrito de demanda en el capítulo relativo a las prestaciones, en lo que interesa: (foja cuarenta y nueve del expediente laboral)

"...I. Solicito se declare por este H. Tribunal de Arbitraje del Estado, que la C. ********** cuenta con la categoría de trabajadora de confianza dentro de la relación laboral que sostiene con el Poder Judicial del Estado de Baja California..."

Ahora bien, en relación con ese tópico se advierte que el tribunal laboral responsable en el reverso de la página trece del laudo que se revisa, específicamente en el considerando VI, dispuso lo que a continuación se reproduce:

"...Con motivo de lo anterior, se condena a la demandada Poder Judicial del Estado de Baja California a considerar la plaza de la parte actora ********** en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría, con todas las prerrogativas inherentes a tal condición; y a reconocerle su antigüedad laboral de trabajador de confianza a partir del día 9 de abril de 2012 para los efectos legales a que haya lugar...

"...

"...No pasa desapercibido para esta autoridad que la demandada Poder Judicial del Estado de Baja California, reconviene a la C. **********, reclamando las prestaciones contenidas en los puntos I, II, III IV y V, consistentes en I. Se declare por este H. Tribunal de Arbitraje del Estado que la C. ********** cuenta con la categoría de trabajador de confianza dentro de la relación laboral que sostiene con el Poder Judicial del Estado de Baja California; II. Se declare por este H. Tribunal de Arbitraje del Estado que la C. **********, durante la relación laboral que sostiene con mi representada, en ningún momento adquirió la categoría de trabajador de base; III. Se declare por este H. Tribunal de Arbitraje del Estado que la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en términos de su artículo 1 no tiene aplicación para los trabajadores de confianza al servicio del Estado, toda vez que no quedan comprendidos dentro de los sujetos de aplicación, como acontece con la C. **********, quien no ha contado con categoría de base; por tanto, es trabajador con la categoría de confianza y, en consecuencia, el Poder Judicial del Estado no está obligado inscribirlo (sic) en el régimen de pensiones y jubilaciones de seguridad social previsto en la Ley del Issstecali (sic); IV. Se declare que la patronal Poder Judicial del Estado nunca omitió cumplir con las obligaciones de seguridad social en los términos establecidos por la Ley de Issstecali (sic), en virtud de que dicha ley no obligaba a la patronal a otorgar a los trabajadores de confianza la seguridad social que reglamenta, de acuerdo al artículo 1 de dicha ley, categoría con la cual cuenta la C. **********; V. Que se declare por este tribunal que la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción VI de la Constitución Federal se encontraba impedida de efectuar cualquier descuento al salario del trabajador tiene la categoría de confianza, por lo que no se encuentra dentro de los sujetos que prevé el artículo 10 de la ley del Issstecali (sic); VI. Que se declare por este tribunal que la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción VI de la Constitución Federal se encontraba impedida de efectuar cualquier descuento al salario del trabajador reconvenido que no se encuentra previsto en la ley, en virtud de que dicho trabajador tiene la categoría de confianza, por lo que no se encuentra dentro de los sujetos que prevé el artículo 1o de la Ley del Issstecali (sic), consecuentemente los descuentos a que se hacen referencia los artículos 16, 18 y 22 de la mencionada legislación, las que se resuelven procedentes, en razón de que se concluyó (sic) la actora no tiene derecho a la aplicación del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dispositivo en el cual se hace evidente que los trabajadores de confianza quedan excluidos de los beneficios que la hoy actora pretende. En razón de lo anterior, se declaran procedentes los puntos I, II, III, IV, V y VI de la reconvención planteada por la actora reconvencionista Poder Judicial del Estado de Baja California en contra de la demandada reconvencionista C. **********..."

Asimismo, se observa en el resolutivo primero del laudo objeto de análisis del presente juicio, que el tribunal del conocimiento resolvió lo siguiente:

"...Primero: Se condena a la demandada Poder Judicial del Estado de Baja California a considerar la plaza de la parte actora ********** en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajadora de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría, con todas las prerrogativas inherentes a tal condición; y a reconocerle su antigüedad laboral de trabajador de confianza a partir del día 9 de abril de 2012 para los efectos legales a que haya lugar, por los razonamientos y en los términos que han quedado asentados en el considerando que antecede."

De lo anteriormente reproducido se observa, contrario a la afirmación del quejoso, que el tribunal laboral responsable no vulneró el orden constitucional, toda vez que fue congruente al haber declarado procedente la prestación identificada bajo el número I del escrito de reconvención, consistente en el reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora con el carácter de confianza a partir del ********** y lo expuesto en el considerando VI del laudo en estudio, lo cual se ve reflejado en el resolutivo primero, a saber, el reconocimiento de la antigüedad de la operario (sic) laboral como trabajadora de confianza a partir del **********.

Por las razones expuestas, es que resultan inaplicables las tesis de rubros: "ANTIGÜEDAD DE UN TRABAJADOR QUE OBTIENE LA CATEGORÍA DE BASE. LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ELLA SURGEN A PARTIR DE QUE ESTA CALIDAD SE ADQUIERE Y NO DEL DÍA QUE LE ES RECONOCIDA POR EL PATRÓN LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA.", "JUBILACIÓN, MODO DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD CUANDO EXISTEN DIVERSOS VÍNCULOS DE TRABAJO.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." y "LAUDO INCONGRUENTE."

Finalmente, como se anticipó, es innecesario analizar el concepto de violación tercero (incorrecta valoración de la prueba testimonial), toda vez que no obtendría mayor beneficio del ya alcanzado.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 3/2005, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179367, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

En consecuencia, es incuestionable que el laudo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo que procede conceder la protección constitucional al quejoso para efectos de que la responsable realice lo siguiente: