AMPARO DIRECTO 519/2015. 11 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 01-Jul-2016
I Personal Civil En Los Términos Siguientes
"a) Operativo: comprende los puestos que se identifican con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.
"En el anexo 2 del presente manual se presenta el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, que servirá como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial especifica;
"b) Categorías: comprende los puestos de los niveles salariales creados por rama de especialidad que, por las características de la dependencia o entidad, requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y
"c) Mando y de enlace: comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central; asimismo, comprende los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.
"...
"En los anexos 3 A y 3 B del presente manual se presentan los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando y de enlace de las dependencias y entidades, que servirán como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y
"II. Personal militar, comprende las percepciones de los servidores públicos militares en las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina por concepto de haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar en los términos de las disposiciones aplicables.
"En el anexo 1 del presente manual se presenta la relación de dependencias y entidades con el tipo de tabulador de sueldos y salarios que les aplica. En el anexo 3 C del presente manual se presentan los límites de la percepción ordinaria neta mensual aplicables a dependencias y entidades."
Ese aspecto es concluyente para determinar, con mayor claridad, respecto del rubro "bono de despensa", que el aumento reclamado no se actualiza de modo general, dado que de conformidad con el artículo 30 del manual correspondiente a dos mil catorce (de redacción similar en los relativos a dos mil once a dos mil trece), se trata de una prestación que se paga ordinariamente, además de al personal operativo, al de enlace y mando, pero en diferente cantidad, como se observa de la siguiente transcripción:
"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $265.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."
Al tenor de todo lo expuesto, se concluye que, en el caso, la sola circunstancia de que se acreditara el incremento a cierto sector (personal operativo), no implica que se hayan colmado los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues no se trata de un aumento otorgado de manera general y la quejosa no demostró que su categoría de técnico superior corresponda al personal operativo; de ahí que, como lo consideró la Sala responsable, la impetrante no puede gozar, en vía de reconocimiento, de un derecho subjetivo cuya titularidad no demostró.
Los mismos razonamientos aplican respecto del rubro de "previsión social múltiple", pues aunado a que el aumento autorizado en los oficios de referencia, en lo concerniente a esa prestación, no fue generalizado, tampoco existe evidencia de que efectivamente se haya aplicado a la totalidad de los servidores de la administración pública, y no sólo al personal operativo de las dependencias gubernamentales.
En conclusión, no se surte el segundo de los presupuestos legales para que la referida actualización de los rubros "bono de despensa" y "previsión social múltiple", impacte en favor de los pensionados, pues no podría ser considerado un incremento general al estar referido a quienes se ubican dentro del rango operativo; pero, no a los restantes empleados de la administración pública federal.
Además, en el caso no existe prueba de que la quejosa perciba ciertos montos por esos conceptos, con motivo de que la demandada la haya considerado, por ese solo motivo, como incluida en la categoría operativa.
Esto último porque, como se ha visto, no sólo ese tipo de personal (operativo) percibe beneficios pecuniarios en esos renglones, sino también los operarios de mando y de enlace, los que, sin embargo, no existe prueba de que tengan derecho a gozar de los incrementos de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", sino únicamente los que pertenecen al sector operativo.
Tampoco se opone a la conclusión alcanzada, la alegación de la gobernada en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada.
Es así, pues debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los asuntos en donde los pensionados demanden la indebida cuantificación de las prestaciones en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son de naturaleza administrativa.
Por tanto, operan las reglas referentes a que los actos administrativos gozan de presunción de validez y, además, que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como indica la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 439 del Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
En otro orden de ideas, pero relacionado con lo anterior, en los motivos de disenso identificados en supralíneas con el inciso b), la quejosa se inconforma con lo resuelto respecto del reclamo de las prestaciones consistentes "medida de fin de año, prestación anual única" y "pago extraordinario como complemento a las medidas de fin de año", con base en que la Sala consideró que esta última otorgada a los trabajadores en activo en dos mil seis y dos mil doce, pues, a decir de la Sala, es "evidente" que en esa época la disconforme ya no laboraba.
Al respecto, aduce que las prestaciones solicitadas no se reclamaron porque se haya equiparado a los trabajadores en servicio activo, sino porque tiene derecho a su disfrute al haber obtenido una pensión por jubilación, con base en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, al treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Además, afirma que no se tuvieron en cuenta las respuestas a las solicitudes ********** y **********, en donde se informaron las cantidades pagadas en el rubro "medida de fin de año" a los trabajadores en activo de la administración pública federal, en los periodos comprendidos entre dos mil y dos mil catorce; en la intelección de que al plasmarse en esas respuestas "trabajadores en activo de la administración pública federal", se refiere a todos, entre los que están considerados aquellos que tienen el mismo nivel que correspondía a la quejosa cuando estaba en activo.
No asiste razón jurídica a la quejosa, ya que si bien la Sala no se pronunció en torno a las respuestas recaídas a las solicitudes de información ********** y **********, lo relevante del caso es que la razón por la cual la Sala responsable denegó la pretensión de la ahora quejosa, fue porque no demostró la compatibilidad de esos conceptos con los pensionados; uno de los requisitos antes precisados para la obtención de su reclamo.
Tal determinación se ajusta a derecho, porque según lo reconoce la quejosa, el beneficio aludido "medida de fin de año, prestación anual única", nunca se le ha pagado, lo que indica que es incompatible con los pensionados, en la medida en que fácticamente se ha considerado injustificado su otorgamiento una vez que los trabajadores causan baja del servicio en activo; cuenta habida que, como lo sostuvo la Sala Fiscal, tampoco se demostró que tal renglón haya sido enterado a los pensionados.
Al margen de lo anterior, tampoco satisface la exigencia de generalidad que subyace en el numeral 57, último párrafo, precitado, en tanto que la inconforme no demostró que se haya otorgado a la totalidad de los servidores adscritos a la administración pública federal, o bien que únicamente se otorgó al personal del que formó parte cuando prestó sus servicios como técnica superior y no a las restantes categorías.
Por el contrario, sólo existe el dato de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público excluyó de ese beneficio al personal docente en activo, según se observa de los siguientes oficios, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, Subsecretaría de Egresos de la referida secretaría, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil cuatro a dos mil nueve, y dos mil once a dos mil catorce, los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cuyos números de identificación son:
- Séptimoanálisis De Los Conceptos De Violación
- Tales Argumentos Son Infundados
- Artículo
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Asunto Medida De Fin De Año
- Objetivo De La Medida De Fin De Año Consistente En Vales De Despensa
- No Se Otorgarán Los Vales De Despensa
- Del Ejercicio Presupuestario
- Naturaleza Jurídica De La Medida De Fin De Año
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin Del Ejercicio Fiscal
- La Medida De Fin De Año No Se Otorgará Al Personal Operativo En Los Casos Siguientes
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Del Ejercicio Fiscal
- Del Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Para El Personal En Activo
- Naturaleza Del Pago Extraordinario
- Monto Del Pago Extraordinario
- No Se Otorgarán Sic El Pago Extraordinario
- Oficio A Consultable En Httpwwwsntiorgmxsntimgtdoccomunicadospdf
- Del Otorgamiento Del Pago Extraordinario