AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 09-Sep-2016

A Que El Papel Que La Contiene No Fue Recortado O Mutilado

B) Que las firmas que se encuentran en la parte superior derecha y la huella, son similares a las contenidas en el contrato individual de trabajo.

C) Que si la firma plasmada al margen derecho se encuentra plasmada con el mismo color, intensidad y tamaño con el contrato individual de trabajo.

D) Si el bolígrafo con el cual se encuentra firmada la renuncia es similar al utilizado en el referido contrato.

De lo anterior se advierte que la actora pretende demeritar el valor de la carta renuncia de veinte de octubre de dos mil once, porque la hoja que la contiene era la última del contrato de trabajo que firmó con la demandada, es decir, que la renuncia fue recortada de un diverso documento tamaño oficio.

Sin embargo, dicha circunstancia no demerita el valor probatorio pleno otorgado a la renuncia de mérito.

En efecto, si se toman por ciertas las inconsistencias de la forma del papel en que fue redactada la renuncia presentada por la patronal con el objeto de acreditar su excepción, ello no es suficiente para justificar que hubo alteración del texto que aparece en el documento y, en consecuencia, para restarle eficacia probatoria.

Ello es así, en tanto que la definición de "alterar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la siguiente:

"(Del lat. Alterare, de alter, otro.) tr. Cambiar la esencia o forma de una cosa. U.t.c. prnl. 2. Perturbar, trastornar, inquietar. U.t.c. prnl. 3. Enojar, excitar. U.t.c. prnl. 4. Estropear, dañar, descomponer. U.t.c. prnl."

Conforme a la anterior transcripción, el verbo alterar significa cambiar la esencia o forma de una cosa; luego, el hecho de que en su momento, se hubiera establecido que el papel en el que aparece la renuncia de la actora, se encuentre recortado o que el tamaño del documento no corresponde a uno tamaño oficio, no significa que se hubiera alterado el contenido de lo plasmado en el documento, cuya firma, según ambos peritos fue puesta del puño y letra de la actora, siendo por ende irrelevantes aquellas circunstancias relacionadas con la forma y tamaño del papel, pues el requisito fundamental para manifestar el consentimiento es, precisamente, la firma del actor.

De ahí que no obstante que el perito del demandado no hubiera contestado las interrogantes relacionadas con la forma del papel en el que consta la firma del actor, de cualquier manera de haberlo hecho y de que, incluso, llegara a estimar que sí está mutilado, ello sería insuficiente para restarle validez al documento que contiene su renuncia, al contener la firma de éste.

Similar criterio sostuvo este tribunal en la tesis XVII.1o.C.T.26 L (10a.), consultable en la página 2070, Libro XVIII, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, marzo de 2013, que aplicada en lo conducente, dice:

"RENUNCIA. LA OBJECIÓN EN CUANTO A QUE EL ESCRITO QUE LA CONTIENE FUE ALTERADO POR SUPUESTAMENTE PERTENECER LA FIRMA A OTRO DOCUMENTO, NO SE ACREDITA PORQUE LA PRUEBA PERICIAL RELATIVA CONCLUYA QUE AQUÉL FUE RECORTADO.-De conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si el trabajador exteriorizó su voluntad de renunciar a sus labores y lo reconoció mediante la ratificación de la firma del ocurso respectivo, se le reputa como su autor y la suscripción hace plena fe de su formulación. En ese orden, a él corresponde justificar que la documental fue alterada y/o recortada, por supuestamente haber pertenecido a otra, sin que sea suficiente que en el peritaje correspondiente se concluya que el escrito fue recortado, en virtud de que, por un lado, no existe disposición legal que obligue a observar determinada formalidad en el tipo, forma y tamaño del papel a usar para la elaboración de la renuncia y, por otro, porque aquella circunstancia no significa que pertenezca a otro documento ni tampoco que haya sido alterado. Por tanto, lo que debió acreditarse es que la firma del actor se estampó en diferente tiempo, es decir, con anterioridad al texto relativo a la renuncia, ya que es lo que podría demostrar, en su caso, que el escrito fue manipulado o confeccionado a partir de esa firma, o bien, que ésta se plasmó sin que estuviera lo concerniente al texto de dicha renuncia."

Pero, además, se advierte que la valoración otorgada por la responsable sobre el documento aportado por la patronal para desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora y justificar su excepción de renuncia, es correcta.

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales y los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial.

Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador.

Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas.

En el caso, se obtiene que la Junta responsable otorgó valor probatorio a los dictámenes de las partes, al haber sido coincidentes en la parte fundamental para el que fueron propuestos por las partes, que era verificar si la firma que calza el documento fue puesta del puño y letra de la actora; de ahí que fue correcta tal valoración porque, en efecto, los profesionistas en la materia, en sus respectivas conclusiones, señalaron que la firma que contiene el documento cuestionado fue puesta por **********; de ahí que si en términos del artículo 840, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la responsable adujo en el laudo reclamado que la pericial acreditaba precisamente el hecho controvertido, es evidente que es correcta tal determinación.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito estima intrascendente el hecho de que el perito de la parte demandada no hubiera establecido lo referente a que si el bolígrafo con el cual se encuentra firmada la renuncia es similar al contrato individual (sic) de trabajo o si contiene la misma intensidad, puesto que, ante ello, prevalece la conclusión de los peritos en el sentido de que la firma plasmada en la renuncia corresponde al puño y letra de la actora.

Dicho en otras palabras, si la objeción toral de la quejosa radica en que el escrito renuncia no puede tenerse por válido puesto que el mismo corresponde a la última hoja del contrato individual de trabajo que firmó que, incluso, estaba en hoja oficio, en tanto que, como se vio, ello resulta intrascendente para otorgarle valor probatorio pleno a la renuncia, es inconcuso que tampoco impacta el hecho de acreditar si tales documentos fueron elaborados con el mismo bolígrafo, pues lo relevante es la demostración de que la actora externó la voluntad de dar por terminada la relación laboral a través de la firma que plasmó en dicho documento y que se tuvo por cierta.

Por otro lado, la quejosa aduce que el perito de su parte concluyó que las firmas del contrato y del escrito de renuncia sí son similares y que estaban escritas con color azul, sin embargo, omitió dar contestación a diversas interrogantes, tales como si la hoja que fue utilizada fue mutilada, alterada o modificada, limitándose a referir que la misma no cuenta con borrones, tachones o enmendaduras, sin que tampoco refiera si ambos documentos están firmados con el mismo color e intensidad de tintas.