AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 09-Sep-2016

V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero

De lo anterior se evidencia que la prueba pericial en materia de trabajo debe ser colegiada, puesto que se integra, ya sea únicamente por los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, cuando coincidan sus opiniones sobre la cuestión en la que verse o con la del tercero en discordia en caso de existir discrepancia entre aquéllos y que, tratándose de dos probanzas periciales, que versan sobre la misma materia, como es el caso, debe designarse a fin de que contesten los interrogatorios a la luz de los cuales se van a emitir los dictámenes; un perito por la parte actora y otro por la parte demandada, respectivamente pues, de no ser así, no tendría sentido la exigencia que establece el numeral 823 que quedó transcrito, de exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, ni se integraría la prueba pericial en forma colegiada.

Ahora, en el caso concreto, es verdad que en la audiencia de dos de octubre de dos mil doce, la parte demandada formuló, entre otros, los cuestionamientos precisados con anterioridad, en tanto que el dictamen de la parte demandada no atendió a los mismos, pues únicamente concluyó:

"Único. Con el estudio realizado y mostrado anteriormente, a la firma dubitable que se encuentran (sic) en el documento base de la acción el cual corresponde a carta renuncia finiquito de fecha 20 de octubre de 2011 a foja 42 de estos autos y cuya firma se encuentra al calce del mismo, cotejada con las firmas indubitables señaladas anteriormente al inicio del presente dictamen; puedo observar características constitutivas y estructurales coincidentes en la firma dubitable con la indubitable, como lo son trazos, rasgos, base de escritura, dimensión, características generales y velocidad; mismos que me permiten concluir que la firma estampada en la carta de renuncia finiquito de veinte de octubre de dos mil once a foja 42, sí corresponde por su ejecución al mismo puño y letras de la C. **********."

Es decir, de la lectura del dictamen pericial rendido por la parte demandada, se advierte que se limitó a analizar la autenticidad de la firma estampada en la carta renuncia finiquito de veinte de octubre de dos mil once, sin atender a ningún otro cuestionamiento.

Sin embargo, lo inoperante del motivo de disenso resulta porque aun cuando fue indebido el proceder de la autoridad responsable al impedirle a la parte actora formular los cuestionamientos que estimara necesarios para dilucidar la autenticidad del documento cuestionado, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el perito respondiera a dichas preguntas, pues prevalece la determinación de los expertos designados por ambas partes, en el sentido de que la firma estampada en la renuncia de veinte de octubre de dos mil once corresponde al puño y letra de la trabajadora.