AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO ALEJANDRA MORALES LORENZINI.

Fecha: 09-Sep-2016

Lo Anterior Es Infundado

Ello es así, porque con independencia de lo expuesto en la demanda y contestación, respecto de las condiciones de trabajo o las manifestaciones que haya realizado u omitido hacer la demandada al momento de oponer la excepción de renuncia en la contestación de demanda, resultan intrascendentes, pues lo importante son los hechos que se desprenden del escrito de renuncia ofrecido como prueba, la cual adquirió valor probatorio pleno.

En efecto, en la jurisprudencia número 2a./J. 2/2002, que deriva de la contradicción de tesis 93/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98, Tomo XV, enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se sostuvo lo siguiente:

* De los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado, debe ser perfeccionado con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera; y su valor probatorio depende en gran medida de la autenticidad que pueda atribuírsele según el resultado de las objeciones y pruebas que al efecto hubiesen rendido las partes.

* Si un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, carece de valor probatorio pleno; por el contrario, si es perfeccionado, será susceptible de hacer prueba plena, según el caso.

* Cuando la renuncia del trabajador es hecha por escrito, no es necesario que el patrón señale en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador la presentó, pues en ese caso los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión deberá ser motivo de estudio al analizar su valor probatorio.

* Además, de conformidad con lo previsto por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose como tal, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; de donde se sigue que si el patrón demandado en un juicio laboral manifiesta que el actor renunció a su trabajo en determinada fecha y para acreditar su dicho ofrece el documento privado respectivo, tal medio de convicción debe ser valorado conforme a las reglas de la prueba documental y en relación con el resto del material probatorio, sin que obste el que la parte demandada no haya precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, dado que ello forma parte del documento a valorar.

En conclusión, es inexacto que la omisión por parte del patrón de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, cuando ésta consta por escrito, afecte las defensas del actor o lo deje en estado de indefensión.

Ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo VI, Materia Laboral, Primera Parte-SCJN (Primera Sección-Relaciones laborales ordinarias Subsección 2-Adjetivo) página 866, de rubro y texto siguientes:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO.-Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si esta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado."

En ese tenor, por igualdad de razones, no trasciende el hecho de que, en la especie, se hubieran controvertido las condiciones de trabajo expresadas por la actora en su escrito de demanda, puesto que lo que prevalece es el contenido del escrito de renuncia, esto es, la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la demandada.

En otras palabras, lo eficaz de la renuncia no depende de las manifestaciones de las partes en los escritos de demanda y contestación, referentes a las condiciones de trabajo, pues es inconcuso que si se acredita la terminación del vínculo laboral, es innecesario atender a dichos aspectos, al no ser un requisito de validez para la eficacia de dicho documento pues, en todo caso, ello será materia de controversia en el juicio, pero independiente al escrito de renuncia.

Por último, es inatendible el motivo de disenso en el cual la quejosa aduce que debe atenderse a que en el escrito de demanda se imputó el despido a **********, quien por dicho de la patronal no desempeña actos de dirección o administración, en tanto que de la prueba confesional, a criterio del quejoso, se advierte que al dar contestación a la posición número uno, reconoció ser gerente de la fuente de trabajo.

Sin embargo, lo inatendible resulta puesto que, aun de analizarse dicho motivo de inconformidad, prevalece la determinación de la Junta en el sentido de que la demandada demostró la excepción de renuncia, es decir, queda firme lo referente a la inexistencia del despido y, por ello, que lo alegado por la quejosa no pueda variar dicha determinación.

En mérito de lo expuesto y sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.