AMPARO DIRECTO 411/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ PABLO PÉREZ VILLALBA. SECRETARIA: LILIA HITA ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ PABLO PÉREZ VILLALBA. SECRETARIA: LILIA HITA ROSALES.

Fecha: 02-Sep-2016

El Dicho De Los Denunciantes No Se Encuentra Adminiculado Con Algún Elemento Probatorio

7. A los agentes captores no les constan los hechos, por lo que deben considerarse testigos de oídas.

8. La Sala de apelación valoró inadecuadamente las pruebas, pues no se advierte con cuáles se acreditó el elemento "apoderamiento".

9. No está acreditado que se haya llevado a cabo el apoderamiento de los objetos a que refieren los denunciantes, ya que en el momento en que podía llevárselos y sacarlos de la esfera del ofendido, fue detenido por agentes policiacos, por lo que no se logró lesionar el patrimonio de los propietarios de los bienes.

10. Es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso el reconocimiento que respecto de éste, hicieron los denunciantes cuando fueron llamados ante la representación social, ya que el mismo se llevó a cabo sin la asistencia de su defensor.

11. La ad quem precisó que en el caso se está en presencia de concurso real de delitos; sin embargo, no motivó por qué impuso la pena correspondiente a cada uno de los ilícitos.

Deviene inatendible lo expuesto en el punto 1, en razón de que el auto de formal prisión dictado en la causa penal **********, instruida contra el quejoso en el Juzgado Décimo Octavo Penal en la Ciudad de México, por el delito de robo calificado diversos 4 (por haberse cometido encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público) en agravio de **********, **********, ********** y **********, en el que se ordenó identificar administrativamente al quejoso y recabar los informes anteriores a prisión, no es susceptible de ser analizado en amparo directo, porque en caso de que en éste se hubiera incurrido en alguna violación legal, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, la misma se consumó en forma irreparable, en razón del cambio de situación jurídica a que alude el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.

Tocante al motivo de disenso 2, igual calificación merece, en razón de que en los delitos de robo que se le imputan, no está considerado como objeto del delito algún automotor, ya que la conducta ilícita recayó sobre diversos objetos.

Respecto a las formalidades esenciales del procedimiento, de la revisión de las constancias que integran la causa, se aprecia que una vez detenido el quejoso, se le hicieron de su conocimiento los derechos que en su favor reconoce el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, respetar su derecho a declarar o guardar silencio; contar con un defensor que lo asista durante las diligencias que se practiquen; conocer el nombre de las personas que depusieron en su contra y a ser careado con las mismas; así como a recibir las pruebas que ofreciera.

Con tal motivo, el impetrante de amparo designó como persona de su confianza a **********, con quien se entrevistó previamente a indicar que no estaba de acuerdo con la acusación. (fojas 106 y 113 de la causa tomo I)

Por lo que asiste razón al impetrante de amparo en su concepto de violación 3, ya que lo anterior transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el indiciado manifestó que negaba la acusación que obra en su contra, el hecho de haber sido representado por persona de su confianza y no por profesional con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, viola su derecho a tener adecuada defensa, lo que conlleva considerar ilícito dicho medio de convicción y como tal, a ser excluido.

Ello, porque el derecho humano de adecuada defensa implica que el imputado cuente con defensa técnica en todas las etapas del procedimiento en que intervenga, la que puede representarse por abogado particular o defensor público, de ser posible desde el momento en que se verifique la detención, para que esté en posibilidad de atender la imputación que se le haga; por lo que la persona de confianza no resulta apta para atender la defensa del indiciado.

Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 964», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:

"DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho."

Consecuentemente, al constituir prueba ilícita la declaración ministerial del quejoso, la Sala responsable no debió tomarla en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación puesto a su consideración.

Asimismo, la calificación de ilicitud que se hace respecto de la declaración ministerial del solicitante de amparo tiene efecto acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las posteriores declaraciones en las que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita.

Por tanto, podrán subsistir y formar parte del elenco probatorio, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesional en derecho, aun cuando entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa.

Además, con excepción de lo anterior y el reconocimiento que **********, ********** y ********** hicieron del quejoso como la persona que los desapoderó de sus teléfonos celulares, sin que éstos estuvieran asistidos de defensor, como más adelante se verá, en el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que de autos se observa que ********** fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el mencionado artículo 16 constitucional.

Recibida la consignación, correctamente se calificó de legal la detención por haberse realizado en flagrancia; se recibió su declaración preparatoria en el lapso que para ello establece el numeral 20, apartado A, fracción III, constitucional, diligencia en la cual, nuevamente se le informó sobre los derechos que en su favor reconoce la Constitución Federal. (fojas 1, 129 a 132, 135 y 136 de la causa, tomo I)

Esto es, se le informaron la causa y la naturaleza de la acusación que motivó el inicio del proceso (cuatro delitos de robo calificado por haberse cometido en transporte público), en agravio de **********, **********, ********** y **********, así como los nombres de las personas que depusieron en su contra (**********, **********, ********** y **********).

En dicha diligencia, el quejoso nombró defensor particular, quien lo asistió desde ese momento en todas y cada una de las actuaciones en que le correspondió intervenir; audiencias que fueron presididas por el Juez y practicadas en la forma prevista por la ley.

En el plazo constitucional ampliado se resolvió su situación jurídica, al dictar el dieciséis de noviembre de dos mil once, auto de formal prisión como probable responsable en la comisión de cuatro delitos de robo calificado (por haberse cometido encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público), previsto y sancionado en el artículo 220, fracción II, en relación con el numeral 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de **********, **********, ********** y **********. (fojas 139 a 177 de la causa, tomo I)

Habiendo sido recurrido mediante amparo indirecto, el cual quedó registrado con el número **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el que el uno de febrero de dos mil doce se negó la protección constitucional solicitada; determinación que causó ejecutoria el dos de mayo siguiente. (fojas 408 a 410 y 412 de la causa, tomo I)

En la etapa de instrucción se le recibieron las pruebas que ofreció por conducto de su defensor de oficio, las cuales consistieron en las ampliaciones de declaración del quejoso **********; los denunciantes **********, **********, ********** y **********; los agentes aprehensores, Eder Silvas de Santiago y Gil Santés Simbrón; careos constitucionales y procesales que resulten; la presuncional legal y humana, así como la declaración escrita del testigo **********.

Medios de prueba que se desahogaron en audiencias de cinco y veintiocho de diciembre de dos mil once; trece y treinta y uno de enero de dos mil doce, con excepción de la testimonial de **********, presentada por escrito, dado que no fue admitida. (fojas 234 a 245, 333 a 337, 343, 344 y 346 de la causa, tomo I)

Igualmente, se llevaron a cabo los careos constitucionales resultantes entre el quejoso y los denunciantes **********, **********, ********** y **********; y los agentes aprehensores Gil Santés Simbrón y Eder Silvas de Santiago con los denunciantes. (fojas 336, 343, 373 a 376 de la causa, tomo I)

Cerrada la instrucción, tuvo la oportunidad de alegar, lo cual hizo mediante la formulación de conclusiones de inculpabilidad. (fojas 453 a 464 de la causa, tomo I)

De igual forma, se advierte que el Juez actuó en todas las diligencias asistido de su secretario, lo que se corrobora con las firmas que aparecen en cada una de las constancias que conforman el sumario.

Además, se le proporcionaron los datos que necesitó para su defensa, ya que tuvo acceso a la indagatoria y al proceso, desde antes de su primera comparecencia.

Asimismo, como lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional, fue juzgado por una autoridad judicial (Juez Décimo Octavo Penal de la Ciudad de México) dentro del término legal (un año), pues la causa se radicó el trece de noviembre de dos mil once y concluyó por sentencia que dirimió la controversia planteada, de veintidós de mayo de dos mil doce. (fojas 129 a 132, 467 a 516 de la causa, tomo I)

Se respetó su potestad de impugnar la sentencia definitiva de primer grado, ya que en su contra la defensa interpuso el recurso de apelación, que resolvió la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, en el que el tres de julio de dos mil doce, modificó la sentencia recurrida. (fojas 533 a 641 de la causa, tomo I)

La resolución impugnada cumple también con lo establecido en el dispositivo 16 constitucional, ya que al respecto, la Sala responsable, después de citar los medios de prueba que integran el sumario, procedió a analizarlos, respecto de los que citó los preceptos legales aplicables, expresó las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que le permitieron resolver en el sentido que lo hizo, adecuando los hechos a los cuatro delitos de robo calificado (por haberse cometido encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público), previstos y sancionados en el artículo 220, fracción II, en relación con el numeral 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de **********, **********, ********** y **********.