AMPARO DIRECTO 411/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ PABLO PÉREZ VILLALBA. SECRETARIA: LILIA HITA ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ PABLO PÉREZ VILLALBA. SECRETARIA: LILIA HITA ROSALES.

Fecha: 02-Sep-2016

Las Declaraciones De Los Denunciantes Y

Nota de remisión suscrita por los agentes de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, Eder Silvas de Santiago y Gil Santés Simbrón.

Declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores Eder Silvas de Santiago y Gil Santés Simbrón, y ampliación de éstos.

Formato de detenidos puestos a disposición, signado por los policías preventivos de la Ciudad de México, Joaquín González y José Luis Ruiz López.

Diligencias en las que el agente del Ministerio Público investigador se constituyó en la Línea Tres del Sistema de Transporte Colectivo Metro, a dar fe del lugar de los hechos, así como de los objetos asegurados al solicitante de amparo.

Dictamen en materia de valuación, en el que se determinó el valor de los objetos motivo de apoderamiento.

Actuación de doce de noviembre de dos mil doce, en la que el órgano técnico investigador dio fe de haber tenido a la vista un disco DVD, marca **********, con la leyenda **********; asimismo, llevó a cabo su reproducción especificando su contenido.

Sin embargo, dichas pruebas no tienen la eficacia probatoria pretendida por la Sala de apelación para demostrar plenamente la responsabilidad de ********** en la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues por lo que hace a la diligencia en la que el órgano técnico investigador dio fe de haber tenido a la vista un disco DVD, marca **********, con la leyenda **********, y llevó a cabo su reproducción, la misma no cumplió con los lineamientos establecidos por los artículos 59, 69, 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por lo mismo, debió ser excluida de todo valor, en razón de que este tipo de pruebas debe atender las mismas formalidades de una inspección judicial, para que el juzgador esté en condiciones de percibir por medio de los sentidos, los lugares, las personas o hechos registrados en la videograbación; asimismo, dar oportunidad a las partes de que formulen los cuestionamientos que estimen pertinentes.

Empero, si el órgano técnico investigador se limitó a certificar el contenido de las reproducciones unilateralmente en la diligencia donde señaló que daba fe de las mismas y sin la presencia del defensor del incriminado y de este último, es evidente que se transgredió el derecho de defensa del solicitante de amparo, por haberse llevado a cabo dichas actuaciones de forma distinta a la prevista por la ley.

Lo que encuentra apoyo en la tesis I.8o.P.3 P (10a.), emitida por este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2477 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas», con los siguientes título, subtítulo y contenido:

" De acuerdo con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y equilibrio entre las partes, que derivan de los artículos 59, 69, 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se ofrecen videograbaciones como prueba en el proceso penal, no deben desahogarse simplemente mediante la certificación unilateral de su contenido pues, de acuerdo con la naturaleza de dicho medio de convicción, su reproducción debe realizarse bajo las formalidades de una inspección judicial, ya que en esta diligencia el juzgador estará en condiciones de percibir, por medio de los sentidos, los lugares, personas, objetos o hechos registrados, en tanto que las partes podrán realizar al respecto las manifestaciones que a sus intereses convengan; de lo contrario, se violan las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, fracciones I, II, V y XV, de la Ley de Amparo, al reproducirse dichas videograbaciones de una forma distinta a la prevista en la ley."

Criterio que ha sido invocado por este órgano colegiado, al resolver los amparos directos 453/2014 y 242/215, del índice de este Tribunal Colegiado.

Asimismo, respecto a las declaraciones ministeriales de los denunciantes **********, ********** y **********, en las que coincidieron en referir que al tener a la vista a **********, lo reconocían como la misma persona que los desapoderó de sus teléfonos celulares, en la forma indicada en sus narraciones, cuando se trasladaban en los vagones de la Línea Tres del Sistema de Transporte Colectivo Metro, el once de noviembre de dos mil once.

Tales piezas procesales debieron ser excluidas de valor probatorio alguno, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen, en virtud de que el reconocimiento que los pasivos hicieron respecto del quejoso como el sujeto activo de los delitos de robo, deviene violatorio del derecho fundamental a la defensa adecuada, en virtud de que dicho reconocimiento obedeció al cuestionamiento que les hizo el agente del Ministerio Público investigador, respecto a que si el quejoso era el activo de los delitos de robo y no porque los denunciantes hubieran señalado al impetrante de amparo de iniciativa propia con motivo de la detención en flagrancia.

Además, la ilicitud de dicho reconocimiento deviene de que durante el reconocimiento de que habla el solicitante de amparo no estuvo asistido de defensor.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 6/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1253 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», de título, subtítulo y texto:

"RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen."

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el referido criterio se aprobara con posterioridad al dictado de la sentencia reclamada, toda vez que los nuevos criterios son aplicables a casos aún no decididos en su totalidad, como sucede en el caso.

Lo anterior de conformidad con el criterio que emerge de la tesis 2a. XIV/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 428, de rubro y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: ‘...El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...’. Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales."

Los aspectos destacados en cuanto a la valoración de las pruebas permiten considerar innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso y hacer lo propio en cuanto a los demás tópicos de la sentencia; puesto que corresponde a la Sala de apelación determinar si los elementos de convicción que fueron valorados correctamente le permiten acreditar la plena responsabilidad de ********** en la comisión de los delitos que se le atribuyen, cometidos en agravio de **********, ********** y **********.

En otro aspecto, tocante a la plena responsabilidad de ********** en la comisión del delito de robo perpetrado en perjuicio de **********, se encuentra demostrada en autos con la prueba de cargo directa, consistente en la declaración ministerial de la pasivo, ratificada ante el Juez del conocimiento, de la que se desprende que enseguida de haber sido desapoderada de su cartera, solicitó auxilio a elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal, quienes al señalamiento que hizo del activo, procedieron a su detención, encontrándole en su poder la cartera de la pasivo; lo que se corrobora indirectamente con las pruebas de cargo relativas a la nota de remisión, informe de puesta a disposición, declaraciones ministeriales y ampliación de éstas, emitidas por los agentes captores Eder Silvas de Santiago y Gil Santés Simbrón; las diligencias en donde el agente del Ministerio Público del fuero común dio fe del monedero afecto a la causa y del lugar de los hechos, así como el dictamen en materia de valuación, en el que se concluyó que el monedero afecto tiene valor de diez pesos.

Ello, porque dichas probanzas permiten llegar al conocimiento de que el once de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas con veinte minutos, cuando **********, viajaba en un tren del Sistema de Transporte Colectivo Metro, Línea Tres, dirección Indios Verdes-Universidad, antes de llegar a la estación **********, le jaló su bolsa y sustrajo de la misma su cartera roja, en la que tenía veintiún pesos; por lo que al abrirse las puertas del vagón solicitó auxilio a elementos de la Policía Preventiva de la Ciudad de México que se encontraban en dicho lugar, indicándoles como autor del delito al sujeto de nombre **********, quien se hallaba a su lado, y al ser revisado en una oficina de la línea del metro de la referida estación, se le encontró en posesión del monedero que fue reconocido por **********, como de su propiedad.

Además de la confronta de los elementos de convicción de cargo mencionados con los de descargo, consistentes en la declaración preparatoria y ampliación de declaración del quejoso, de las que se excluye la parte donde ratificó su narración ministerial, las primeras acreditan los hechos relevantes del delito por la información que proporcionan.

Por tanto, ha de considerarse que ante la confronta de las pruebas de descargo con las de cargo, las primeras no generan duda para acreditar el delito y la plena responsabilidad de **********, en la comisión del delito imputado.

De ahí que se estime que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, en razón de que atendiendo a las vertientes de regla de trato procesal, regla probatoria y estándar probatorio, se consideró inocente al quejoso hasta que se probó lo contrario; los medios de prueba de cargo resultan suficientemente válidos para que en el caso se desvirtuara el estatus de inocente que tiene todo procesado.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», aparece con los siguientes título, subtítulo y contenido:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."

No obstante lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de la individualización de la pena y los demás temas de la sentencia, en lo tocante a la ofendida **********, en virtud de que respecto al primer tópico, de considerar demostrada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de robo cometidos en agravio de **********, ********** y **********, ello se verá reflejado en el quántum de las penas y demás aspectos de la sentencia.

Por tanto, al resultar inatendibles en una parte, infundados en otra y fundados en una tercera, los conceptos de violación analizados, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable: