AMPARO DIRECTO 205/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GÓMEZ OCHOA. SECRETARIA: EDNA CLAUDIA RUEDA ÁVALOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 205/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GÓMEZ OCHOA. SECRETARIA: EDNA CLAUDIA RUEDA ÁVALOS.

Fecha: 27-Ene-2017

A Las Enunciadas Probanzas Sumó Las Siguientes

- Denuncia por comparecencia de treinta de marzo de dos mil catorce, formulada por **********, donde narró la mecánica de los hechos ilícitos, señalando en esencia que, siendo aproximadamente la una y media de la mañana del veintinueve de marzo anterior, después de acudir al "cabo de año" de **********, cuando se encontraba en compañía de sus hermanos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, ********** y ********** (en realidad **********, según su identificación), en el exterior de la casa de **********, localizada en Ixpila, Municipio de Huatusco, Veracruz, como a treinta metros de distancia se encontraban **********, ********** y ********** (de apellidos **********), que el primero de los nombrados se le acercó y le hizo un reclamo por un problema anterior con los primos del denunciante; enseguida **********, le dijo "bueno uno a uno", y ********** se le fue encima, golpeándolo con los puños.

El declarante relató que se defendió y también le asestó como tres golpes en la cara y estómago, lo empujó y su agresor se cayó; fue en ese momento que ********** y ********** se molestaron y se fueron contra el declarante, a quien le dieron golpes con cinturones, y vio que ********** tenía en la mano una manopla, con la que golpeó al declarante en la cara; que los hermanos del denunciante se metieron para quitárselos de encima, y cuando dejaron de pegarle corrió a su casa. Como resultado de lo anterior, refirió que se le aflojaron tres dientes de la parte de abajo; tenía otros golpes en la cara, cuello y le dolía la cabeza. (foja 2 del proceso penal)

- Ampliaciones de declaraciones rendidas -en sede judicial- por **********, en fechas veinte de noviembre de dos mil catorce y nueve de febrero de dos mil quince, en cada ocasión ratificó las anteriores deposiciones vertidas, solicitó que se le pagaran los gastos generados por las lesiones, describió sus síntomas y, en la última diligencia, se le requirieron las constancias de pago de la reparación del daño. (fojas 120 y 146, vuelta ídem)

Esas deposiciones fueron valoradas conforme con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 277 del código procesal penal, tomando en consideración que en su emisión se cumplió con los requisitos previstos en la citada fracción.

- Las testimoniales rendidas por **********, **********, ********** y **********, las dos primeras el veintitrés de abril y las restantes el dos de mayo de dos mil quince.

En dichas deposiciones fueron coincidentes en lo sustancial, esto es, que el veintinueve de marzo de dos mil catorce, entre doce y media y una de la madrugada, salieron del rezo que hubo en casa de **********, en Ixpila (Municipio de Huatusco, Veracruz), y estaban platicando cuando **********, ********** y **********, de apellidos **********, agredieron a golpes a **********; que el primero fue ********** y se escuchaba que le gritaban que iban a pelear "uno a uno"; después, también ********** y **********, cuando vieron que ********** le respondió a **********, que ellos tenían cinturones y ********** un bóxer en la mano, objeto que, según el dicho de **********, parece un anillo y es ondulado.

Además, agregaron que desde entonces, el agraviado no habla bien, le tumbaron tres dientes y tiene mareos. (fojas 12 vuelta, 13, 15 frente y vuelta de la causa penal)

- Las ratificaciones de dichas testificales, ante la presencia judicial, en diligencias de nueve de febrero, treinta y uno de marzo y seis de abril de dos mil quince. (fojas 143, 146, 165 vuelta, 169 y 172 del proceso penal)

La responsable confirió eficacia demostrativa a esos testimonios, acorde con lo que prevé la fracción VII del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

Así, a partir de la adminculación lógica y natural del material probatorio reseñado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 277 y 278 de la invocada legislación procesal, la Sala responsable arribó a la convicción de que eran suficientes para tener por demostrado el delito de lesiones dolosas, previsto y sancionado en los artículos 136 y 137, fracciones II y IV, ambos del Código Penal para el Estado, pues quedó acreditado que el veintinueve de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la madrugada, cuando el agraviado **********, en compañía de sus hermanos **********, ********** y **********, de apellidos **********, así como **********, se encontraban en la calle, en el exterior de la casa de **********, localizada en Ixpila, Municipio de Huatusco, Veracruz; los activos del delito lo agredieron físicamente -lo golpearon con los puños, empleando cinturones, así como una manopla-, primero **********, y luego se sumaron ********** y **********, de los mismos apellidos, provocándole una alteración a su salud, que resultó en lesiones que no pusieron en peligro su vida, pero tardaron en sanar más de quince días, le dejaron una perturbación en la función de la masticación y pérdida de piezas dentales, por lo cual requiere intervención de un odontólogo para corregir la mencionada perturbación.

Luego, para tener por demostrada la plena responsabilidad penal de los justiciables en la comisión del citado delito, la autoridad responsable tomó en consideración las pruebas que le sirvieron para tener por demostrado el delito, a las que adicionó de manera destacada:

- Las declaraciones ministeriales rendidas por **********, ********** y ********** de apellidos **********, en las que de semejante manera, refirieron que el día de los hechos, se encontraban en la casa de (su progenitor) **********, que aproximadamente a las dos de la madrugada, llegó el agraviado junto con los testigos de cargo, y los empezaron a agredir, que **********, sólo se defendió de **********, para lo cual le dio una "trompada", lo empujó y éste se cayó, sin saber con qué se pegó.

También, fueron coincidentes al señalar que ********** y **********, sólo intervinieron para separar a aquéllos, porque ********** estaba golpeando al sentenciado. De manera especial, ********** negó la existencia de los cinturones y la manopla a que aludieron el agraviado y los testigos de cargo. (fojas 28, 30 vuelta y 34 de la causa penal)

- Declaración ministerial de **********, rendida por escrito el siete de julio de dos mil catorce, y ratificada en esa misma fecha ante la presencia ministerial. Ahí, reiteró los hechos vertidos en su primigenia deposición y precisó que ocurrieron dentro del domicilio de su progenitor, a donde llegó **********, en compañía de sus hermanos y agredió al declarante a golpes, a lo que adicionó que su reacción de defensa fue pegarle al agraviado, dos golpes en la cara y otros dos en el cuerpo, que lo empujó y ********** se cayó, pero no fue duro el empujón y aquél pudo darse la vuelta para caer de frente y meter las manos.

Que, al ver eso, los hermanos del agraviado entraron al corredor de la casa para pegarle al declarante, pero ********** y **********, se metieron para separarlos y "meter paz".

En esa declaración, el deponente mencionó nombres de personas que presenciaron los hechos narrados y agregó que pudo percatarse que ********** ya iba golpeado de la cara y boca (fojas 41 vuelta, 42 a 48 de la causa penal); y,

- Las declaraciones preparatorias emitidas por los sentenciados, en las que ratificaron sus primeras declaraciones, y **********, además, la que rindió por escrito. (fojas 112 a 117 ídem)

Con base en el contenido de las deposiciones reseñadas, la responsable arribó a la convicción de que las versiones producidas por los sentenciados constituían una confesión calificada divisible, pues se ubicaron en el lugar y momento de los hechos ilícitos atribuidos, aun cuando reconocieron parcialmente los hechos ilícitos, pues adujeron que el agraviado y sus hermanos provocaron verbalmente a **********, una vez que ingresaron en la casa de **********, donde se encontraban los justiciables, por lo que ********** golpeó a **********.

En ese sentido, la responsable destacó que de sus declaraciones se aprecia que sólo ********** refirió que el agraviado se introdujo en el domicilio, mientras que ********** y **********, de apellidos **********, no señalaron con precisión el lugar donde acontecieron los hechos, a más que no quedó evidenciado que los dos últimos hubieran sido agredidos y que por ello su conducta fuera defensiva, máxime que no presentaron lesiones.

A propósito de esto último, la Sala responsable se avocó a la justipreciación de los testimonios de descargo rendidos por **********, **********, ********** y ********** (fojas 59 y 62 de la causa penal), a los cuales negó eficacia demostrativa, tras considerar que, probablemente fueron aleccionados; por una parte, en virtud de haber declarado en términos idénticos, y luego, porque de las declaraciones ministeriales de los acusados no se advierte su presencia en el momento de los hechos delictivos, lo que la condujo a inferir que su objetivo era proporcionar una versión favorecedora a los justiciables.

Con base en esos razonamientos, definió que las versiones de los enjuiciados no eran suficientes para destruir el material de cargo existente en su contra.

De ese modo, con apoyo en la prueba circunstancial, conformada con el material probatorio reseñado, conforme lo dispone el artículo 277 del ordenamiento procesal, tuvo por demostrada la participación de los encausados en la comisión del delito de lesiones dolosas, en agravio de **********, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 38 del Código Penal aplicable.

Lo anterior, tras estimar que quedó demostrado que fueron las personas que, aproximadamente a la una hora con treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil catorce, cuando el agraviado, sus hermanos, ********** y ********** se encontraban en el exterior del domicilio de **********, ********** se le acercó y lo agredió a golpes; que el agraviado se defendió, y entonces ********** y **********, de apellidos **********, también golpearon al pasivo del delito con cinturones, siendo que ********** tenía una manopla en la mano con la que le pegó en la cara; que además de las lesiones por los golpes, a ********** se le aflojaron tres dientes de la parte de abajo -que posteriormente perdió, según dictamen definitivo de lesiones que obra en el ordinario-.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que es correcto -en parte-, el proceder de la responsable, al tener por acreditado el delito de lesiones dolosas imputado a los justiciables, con base en las pruebas que valoró, en congruencia con las disposiciones legales aplicables.

Empero, sólo por lo que hace a las lesiones clasificadas como aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, previstas en la fracción II del artículo 137 del código sustantivo de la materia.

En efecto, por lo que hace a las diversas de las que "resulte una perturbación de alguna función u órgano", descritas en la diversa fracción IV del citado numeral 137 del Código Penal para el Estado, este Tribunal Colegiado estima errónea la apreciación jurídica de la responsable, en virtud de que la perturbación de la función de masticación no se determinó que fuera permanente, sino temporal, según se desprende del dictamen de clasificación definitiva de lesiones, donde el experto señaló que la perturbación en la función de masticación por pérdida de piezas dentales podía corregirse con una intervención odontológica. (foja 232 de la causa penal)

Es verdad que la citada porción normativa no exige expresamente que las lesiones ahí previstas deban ser permanentes, pues no hace distinción alguna en cuanto a la temporalidad de las mismas; empero, con sustento en una interpretación conforme al principio pro personae en favor de los quejosos, en términos del artículo 1o. constitucional, y armónica de las hipótesis establecidas en las fracciones III y IV del aludido artículo 137 del Código Penal para el Estado, se colige que si el legislador local determinó sancionar con más severidad las lesiones a que se refiere la fracción IV, en relación con las previstas en la diversa fracción III, en la cual, se establece como un requisito indispensable la perpetuidad de la lesión ahí precisada.

Por ende, siguiendo esa lógica, debe concluirse que la perturbación de alguna función u órgano a que se refiere la mencionada fracción IV, también debe ser permanente y no temporal pues, precisamente, esa particularidad o característica es la que da lugar a que sea sancionada de manera más grave, de lo contrario, no se entendería la ratio legis de incrementar la pena privativa de la libertad.

Dicha conclusión encuentra una mayor justificación, atento a que las lesiones establecidas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal, tienen las características de ser temporales y son sancionadas con menor gravedad que las previstas en la diversa fracción III de dicho numeral, las cuales, como nota distintiva, requieren de perpetuidad; luego, esta misma exigencia o particularidad debe trasladarse a las lesiones contenidas en la fracción IV, pues se entiende que debido a la permanencia de las mismas, la intención del legislador fue la de incrementar aún más la pena de prisión.

De lo contrario, esto es, en el supuesto de provocarse una lesión que cause una perturbación de alguna función u órgano de manera temporal, deberá estarse a las sanciones que, según el caso, están previstas en las referidas fracciones I y II del artículo 137 del invocado cuerpo legal, o bien, en la fracción III, si dejan alguna cicatriz perpetua y notable en la cara del ofendido.

Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis VII.2o.P.5 P (10a.), sostenida por este órgano jurisdiccional, consultable en el Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3892, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" Si bien la hipótesis señalada no exige que las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido deban ser permanentes, pues no hace distinción alguna en cuanto a su temporalidad, no obstante, de una interpretación conforme con el principio pro persona, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que para que se configure ese supuesto normativo, la perturbación de alguna función u órgano debe ser permanente y no temporal. Lo anterior, porque de la intelección armónica derivada de las diversas hipótesis establecidas en el artículo 137 del Código Penal para el Estado, se colige que si las lesiones establecidas en sus fracciones I y II tienen la característica de ser temporales, y son sancionadas con menor gravedad que las contenidas en la diversa fracción III, las cuales, como nota distintiva, requieren de perpetuidad, entonces, esta misma exigencia o particularidad debe trasladarse a las lesiones a que se refiere la fracción IV, pues debe entenderse que, debido a su permanencia, la intención del legislador fue la de incrementar aún más la pena de prisión. De lo contrario, esto es, en el supuesto de provocarse una lesión que cause una perturbación de alguna función u órgano de manera temporal, deberá estarse a las sanciones que, según sea el caso, están contempladas en las referidas fracciones I y II del artículo 137 mencionado."

En congruencia con lo anterior, dado que la perturbación orgánico funcional que sufrió el ofendido no fue dictaminada por un experto como permanente, porque puede corregirse con intervención quirúrgica; por ende, fue ilegal que la responsable estimara acreditadas las lesiones previstas en la fracción IV del artículo 137 del Código Penal, por las razones expresadas con antelación (igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en el diverso juicio de amparo directo 153/2015).

Con independencia de lo anterior, sí fue correcto que la Sala responsable estimara acreditada la responsabilidad penal de los justiciables, con base en el ejercicio de valoración de las pruebas que tomó en consideración.

Es así, pues la conducta desplegada por los justiciables, además de típica, resulta antijurídica, al no estar amparada por alguna excluyente de incriminación penal, justificación o de inculpabilidad, de las contenidas en los artículos 23, 25 y 26 del citado ordenamiento, ni advertirse causa alguna que extinga la potestad punitiva de las señaladas en el diverso ordinal 99 del referido cuerpo legal; resultando también dolosa, de conformidad con el precepto 21, párrafo primero, del código sustantivo penal en cita, ya que las pruebas que existen en el sumario, revelan que los encausados ejecutaron la acción tendente a realizar la conducta antisocial sancionada, aun cuando sabían que su actuar era contrario a la ley, recayendo así sobre aquéllos el juicio de reproche, al tratarse de personas mayores de edad, que no padecen trastorno mental alguno que les impidiera responder por las consecuencias de sus actos, es lógico que sabían que su proceder era antijurídico, pudiendo haber ajustado su comportamiento a la observancia de la ley, y no lo hicieron.

No se opone a dicha conclusión, el motivo de disenso vertido por los justiciables, relacionado con la valoración de las testimoniales de descargo, que estiman incorrecta, porque no les asiste razón.

Ciertamente, la responsable para negarles eficacia demostrativa, señaló que fueron rendidas en términos idénticos, sin que para ello confrontara las deposiciones en cuestión, a fin de evidenciar lo aseverado; sin embargo, no fue sólo ésa la razón en que apoyó su decisión, sino que además, destacó que los quejosos, en sus primigenias declaraciones no los ubicaron en el momento de los hechos como testigos presenciales, lo que es acertado, puesto que así se desprende con claridad de las comparecencias ministeriales de los impetrantes.

Aunado a lo anterior, este tribunal estima que a ningún efecto práctico conduciría el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, para que la responsable purgara su omisión, si, como quiera que sea, es evidente que el único quejoso que alude a su presencia es **********, respecto de quien también resulta apreciable que fue enriqueciendo su versión, de manera que permite sostener la preparación de una defensa, con el propósito de evadir la responsabilidad penal que le resultó.

Se explica. En su primigenia declaración de uno de junio de dos mil catorce, se ubicó en el lugar y momento en que tuvieron verificativo los hechos ilícitos, con las diferencias destacadas en cuanto a que fue el agraviado, junto con sus hermanos, quienes los agredieron, y que además de los golpes que recibió ********** de parte del declarante, lo empujó y cayó, sin pensar que se había lastimado.

Luego, poco más de un mes después, en la declaración que rindió por escrito, de primera mano refirió el nombre de las personas que estaban presentes en su casa en el momento de los hechos, algunos de los cuales, posteriormente, ofreció como testigos de descargo.

De manera directa, respecto de los acontecimientos ilícitos, dijo: "********** se cayó, se abalanzó al caer para caer (sic) de frente, no fue duro el empujón, ya que pudo darse la vuelta para caer de frente y meter las manos al caer, por lo que o fue un golpe en la cara, metió las manos... (sic) me di cuenta que ********** ya iba golpeado de la cara y de la boca".

Las versiones expuestas, atento a su orden cronológico, como bien lo determinó la responsable, restan credibilidad al dicho de los atestes de descargo, al advertirse en el sentenciado **********, una evidente intención de demostrar una versión defensiva, lo que justifica que fuera en una segunda declaración cuando hizo alusión a ellos, para estar en aptitud de ofrecer sus testimonios.

En congruencia con lo anterior, dado que los medios de convicción reseñados en párrafos precedentes se aprecian correctamente valorados por la responsable, también fue acertada su decisión de tener por demostrada la responsabilidad penal de los sentenciados, en los términos en que lo hizo.