AMPARO DIRECTO 205/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GÓMEZ OCHOA. SECRETARIA: EDNA CLAUDIA RUEDA ÁVALOS.
Fecha: 27-Ene-2017
Individualización De La Pena Y Otros Aspectos Jurídicos Relacionados
En diverso aspecto, por cuanto ve a la individualización de las penas, señalan los impetrantes que la Sala responsable, al efectuarla desatendió que de las constancias procesales se desprenden las circunstancias personales y económicas de los amparistas, por lo que la graduación del índice de culpabilidad les irroga perjuicio.
Con el propósito de evidenciar lo infundado de dicho argumento, basta señalar que, respecto de las circunstancias personales, ha sido pronunciamiento del Más Alto Tribunal del País, que constituye criterio de observancia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que tomarlas en consideración resulta contrario al paradigma constitucional del derecho penal del acto por el que se decanta la Constitución Federal y, por tanto, violatoria de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justamente, así se desprende de la tesis 1a. CCCXXXVIII/2015 (10a.), publicada en la página 978, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas», que es del tenor literal siguiente:
"FIJACIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE PREVÉ QUE LOS JUECES DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE, ASÍ COMO EL GRADO DE TEMIBILIDAD PARA DETERMINAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLA, ES CONTRARIO AL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DEL ACTO. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la propia Ley Fundamental se decanta por el paradigma conocido como derecho penal del acto y rechaza su opuesto, es decir, el derecho penal de autor. Este último asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o utilizarlas en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en la idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor, pues lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable de sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucionales diversas legislaciones locales que consideraban los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado o sus antecedentes de ser una persona conflictiva para la sociedad para efectos de fijar la pena correspondiente, por ser normas que se apartaban del paradigma constitucional del derecho penal del acto. De ahí que las porciones normativas ‘los antecedentes y condiciones personales del responsable’ así como ‘y grado de temibilidad’, que integran el artículo 84, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Veracruz, y que son elementos que el Juez debe considerar ‘inexcusablemente’ para fijar el quántum de la pena, constituyen expresiones meramente vinculadas con la calificación de la persona, relativos a su personalidad y comportamiento previo ante la sociedad, y no están referidas a una conducta típica, antijurídica y culpable, únicamente. Por tanto, dichas porciones normativas son contrarias al paradigma constitucional del derecho penal del acto por el que se decanta la Constitución Federal y, consecuentemente, son violatorias de los artículos constitucionales citados."
En ese contexto, no es dable estimar contraria a derecho la ponderación llevada a cabo por la responsable, en la que correctamente excluyó las condiciones personales de los justiciables, dentro de las cuales están inmersas las económicas, que son propias de sus personas.
Cuenta habida que, este tribunal aprecia acertado el índice de culpabilidad determinado, tomando en consideración que, acorde con los datos arrojados por el ordinario, que fueron valorados por la responsable, destaca el hecho de que los justiciables lesionaron al agraviado, empleando cinturones y una manopla, con lo que se incrementó la lesión al bien jurídico tutelado.
Con la única salvedad de que el quántum de la pena no corresponde a los parámetros previstos por la legislación aplicable, siendo que, como se expuso en líneas precedentes, no debieron imponerse las penas contempladas en la fracción IV del artículo 137 del código sustantivo de la materia, al no haber quedado demostradas las lesiones ahí previstas, sino únicamente las descritas en la fracción II de dicho numeral, conforme a la cual son otros los parámetros que deberán atenderse.
Así, dadas las consecuencias jurídicas con motivo de una sentencia de condena, fue acertada la postura de la responsable al ordenar la suspensión de los derechos civiles y políticos de los quejosos, en términos de lo previsto por los numerales 67 y 68, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal estatal, la que, conforme con el arábigo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, debe decretarse por el tiempo que dure la extinción de la pena corporal impuesta.
De igual forma, es correcto que se haya ordenado su amonestación, porque se trata de un aspecto previsto en el artículo 70 del Código Penal para el Estado de Veracruz y en el arábigo 440 del código adjetivo de la entidad.
Por otro lado, es fundado el concepto de violación mediante el que los justiciables aducen que el presupuesto médico que obra en el ordinario, en el que se apoyó la condena al pago de la reparación del daño, carece de valor probatorio, a pesar de haber sido ratificado por su emisor, en virtud de que no acreditó la profesión de odontología que dijo ejercer, ni el carácter de experto en esa materia.
Se sostiene así, puesto que es patente que el presupuesto de trabajos odontológicos para el agraviado, obra en una hoja simple, sin membrete, ni número de cédula profesional de su emitente, a la que se insertó con máquina de escribir, el nombre de Jorge Isaías Gutiérrez Pérez, quien se ostenta en el mismo, como "cirujano dentista", egresado de la Universidad Veracruzana.
Sin embargo, al comparecer ante la presencia judicial a ratificar dicho documento, a las preguntas formuladas por la representación social dijo que no cuenta con cédula profesional para ejercer odontología, que es pasante, sin que tampoco pudiera acreditar dicha situación, pues en el ordinario, sólo obra una copia simple de una constancia, al parecer, expedida por la Universidad Veracruzana, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se hace constar que Jorge Isaías Gutiérrez Páez aprobó las materias correspondientes a la carrera de cirujano dentista.
En esa tesitura, por más que un documento privado de la índole del descrito sí sea apto para fijar el monto de la reparación del daño, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no menos cierto lo es que, las circunstancias particulares que se aparecían (sic) en el documento en cuestión, no hacen posible tener certeza de que realmente lo presupuestado corresponda a los gastos futuros que deban sufragarse para reparar el daño ocasionado con motivo de la comisión del ilícito de lesiones dolosas.
Por ello, en virtud de que no es procedente absolver de la reparación del daño, la responsable debió apreciar dichas circunstancias, y reservar la cuantificación correspondiente para la ejecución de la sentencia.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 145/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."
En las relatadas condiciones, dado que resultaron esencialmente fundados los motivos de disenso producidos por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que, dejando intocado lo que no fue materia de concesión, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria:
1) Determine que sólo quedaron acreditadas las lesiones dolosas, previstas en la fracción II del artículo 137 del Código Penal para el Estado.
2) Teniendo en consideración que también quedó demostrada la responsabilidad penal de los sentenciados en la comisión de las mismas, proceda a la individualización de las penas correspondientes -con base en el índice de culpabilidad ubicado en el punto equidistante entre la mínima y la media-.
3) Se pronuncie sobre los beneficios sustitutivos de la pena y de suspensión condicional, a los que, con base en la pena impuesta, tengan derecho; y,
4) Reitere la condena a la reparación del daño, reservando la cuantificación del monto respectivo para la etapa de ejecución de la sentencia.
Dicha concesión se hace extensiva a los actos atribuidos a la autoridad ejecutora, por haber sido reclamados en vía de consecuencia.
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