AMPARO DIRECTO 221/2016. 6 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANCO RIVERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/2016. 6 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANCO RIVERO.

Fecha: 13-Ene-2017

B Aspectos De Mera Legalidad En La Sentencia Reclamada

Antes de contestar los conceptos de violación que se hicieron valer, seguido contra el hoy amparista, se dictó sentencia por la comisión del delito de robo calificado (diversos tres); contra las consideraciones que tuvo el tribunal de alzada para tener por demostrados tanto el delito como la plena responsabilidad respecto al robo de partes de vehículo automotriz, el impetrante de garantías no esgrimió ningún motivo de disenso, y este órgano colegiado no advierte causa para suplir, en cuanto a esos temas.

En efecto, la autoridad responsable para acreditar dichos aspectos consideró, de manera primordial, los siguientes medios:

Las declaraciones de los policías Arturo Aguilar Serrano y José Antonio Peña Romero -se les identificará como Arturo y José Antonio-; lo expuesto por **********, ********** y ********** -se les señalará como **********, ********** y **********-; formato de detenidos puestos a disposición; fe de vehículo y rines con llantas; fe de objetos; inspección ministerial; treinta y un impresiones fotográficas; y, declaraciones de ********** y ********** -en adelante **********-.

Medios de convicción que acertadamente valoró en términos de los artículos 245, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que el nueve de mayo de dos mil once, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos, el policía **********, al estar cruzando la calle Norte 23-A, entre Poniente 134 y Poniente 140, unidad habitacional Lindavista Vallejo, delegación Gustavo A. Madero, se percató que sobre la última calle referida se encontraba un vehículo marca Toyota, tipo Corolla, con número de placas **********, color gris, a media calle y con las luces encendidas, con su frente dirigido hacia el norte con las puertas del lado derecho abiertas, apreciándose a tres sujetos (**********, **********, así como otro sujeto, prófugo de la justicia), maniobrando en su interior como en su exterior; pidió apoyo de otra patrulla, la cual llegó por calle Poniente 140, siendo tripulada por **********; cerraron la calle por ambos lados y procedieron a acercarse; ********** se encontraba en el asiento del conductor y ********** en el asiento del copiloto, mientras que el sujeto prófugo emprendió la huida ingresando a la unidad habitacional Lindavista Vallejo, logrando darse a la fuga; Arturo aseguró a **********, mientras José Antonio detuvo a **********.

Al revisar el automóvil, encontraron sobre el asiento posterior: i) Cuatro rines plateados con el logotipo de Mazda, con neumáticos Bridgestone, Turanza; ii) Cuatro rines plateados con el logotipo de Chevrolet, con neumáticos Firehawk GT, Firestone y, en su cajuela; iii) Cuatro rines con el logotipo de Toyota, con neumáticos Bridgestone, Potenza, así como diversa herramienta, entre ellos; y, iv) Veintiún tuercas para birlos y dos tuercas de seguridad para birlos plateados; a una distancia no mayor a un radio de veinte metros, aproximadamente, se encontraban tres vehículos sin rines ni sus llantas correspondientes sobre unas piedras; en calle Norte 23-A, se encontraba el vehículo de la marca Toyota, tipo Yaris, color blanco; en el interior del estacionamiento de la unidad habitacional Lindavista Vallejo, manzana 3, se encontraban el vehículo de la marca Mazda 3, color azul celeste y el vehículo marca Chevrolet, tipo Aveo, color verde con rosa, con logotipo de Seguros Quálitas; los policías remitentes procedieron a buscar a los propietarios de dichos vehículos, localizando primero a ********** -propietario del vehículo Mazda-, quien reconoció cuatro rines con sus respectivas llantas que estaban en el interior del vehículo de la marca Toyota, tipo Corolla, color gris, así como siete tuercas y dos tuercas de seguridad plateadas; posteriormente, llegaron ********** -resguardante del vehículo Chevrolet, tipo Aveo ********** (propiedad de ********** se le señalará como **********)- y ********** -resguardante del vehículo Toyota, tipo Yaris- (propiedad de **********, -se le identificará como **********)-, quienes también reconocieron los rines con sus llantas, que estaban en el interior del vehículo tipo Corolla; asimismo, el primero de los nombrados reconoció catorce tuercas para birlos; motivo por el cual aseguraron a ********** y **********, poniéndolos a disposición de la representación social, junto con los objetos que les fueron encontrados en su poder.

Hechos que la Sala responsable consideró que actualizaban la conducta constitutiva del delito de robo calificado (diversos tres), respecto de partes de vehículo automotriz y en pandilla, previstos y sancionados en los artículos 220, fracción III y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente.

En virtud de que los pasivos del delito lo son **********, ********** y **********, quienes fueron despojados de las partes de sus vehículos cuando éstos estaban estacionados sobre la calle Norte 23-A y en el interior del estacionamiento de la unidad habitacional Lindavista Vallejo, conducta que le es reprochable al quejoso.

De ahí que es incorrecto lo alegado por el peticionario de garantías, relativo a que fue condenado con base en pruebas que fueron obtenidas ilícitamente -informe de ingresos anteriores y la ficha de identificación administrativa-, dado que correctamente se acreditó su responsabilidad con base en las declaraciones de i) Arturo, José Antonio, **********, **********, ********** y **********, así como su misma confesión; ii) Formato de detenidos puestos a disposición; iii) Fe de vehículo y rines con llantas; iv) Fe de objetos; v) Inspección ministerial; y, vi) Treinta y un impresiones fotográficas; por lo que el informe de ingresos anteriores y la ficha de identificación administrativa que señala, son pruebas ajenas en las que se basó la autoridad responsable para tener por acreditada su responsabilidad y dictar la sentencia reclamada.

Por otro lado, en cuanto a que aduce que no se actualiza el concurso real de delitos, dado que el delito se realizó con unidad de intención, lugar, ocasión y ejecución, también se considera infundado.