AMPARO DIRECTO 221/2016. 6 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANCO RIVERO.
Fecha: 13-Ene-2017
Se Explica
Ahora, en primer lugar se considera necesario señalar que el vocablo "concurso" (que deriva del aforismo latino concursus que entre otros significados implica concurrencia o simultaneidad de hechos), es un concepto multívoco; empero, para efectos jurídico penales, el mismo hace alusión a la necesaria circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más elementos, en este caso, de ilícitos.
Esto es, "concurso de delitos" se refiere a la concurrencia de una pluralidad de eventos o conductas antisociales.
La teoría del concurso pretende establecer las reglas para la aplicación del marco penal, a fin de garantizar a los gobernados un marco de seguridad y certeza jurídica en la aplicación de la ley penal, ya sea que según exista una sola acción, o bien, se aprecien actualizadas varias de ellas; esto es, parte de la base de la existencia de una "unidad" de delitos, o bien, de una "pluralidad" de ellos.
Es decir, el concurso real tiene lugar cuando a un mismo sujeto se le atribuyen varios hechos delictivos, cometidos todos antes de que ninguno de ellos haya sido objeto de juzgamiento, y que deben serlo en un mismo proceso. Ello lleva a afirmar que en el concurso material hay una concurrencia de delitos autónomos en un proceso.
Por ende, como presupuesto necesario de este tipo de concurso se requiere de una pluralidad de hechos. Esto es, en el concurso real no hay un singular hecho con múltiples encuadres típicos, sino que existen varios hechos autónomos e independientes entre sí, que pueden adecuarse a distintas figuras penales o a una sola, pero varias veces -como en el caso aconteció-, por lo que se debe analizar la consumación de cada delito de modo independiente, es decir, diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata.
Por lo que, con base en lo anterior, se estima correcto que la Sala responsable haya considerado que se actualizaba la conducta constitutiva de los delitos que se le imputan al quejoso, en virtud de que los pasivos fueron despojados de las partes de sus vehículos -llantas y rines, respectivamente- cuando éstos estaban estacionados sobre la calle Norte 23-A y en el interior del estacionamiento de la unidad habitacional Lindavista Vallejo, dado que **********, junto con **********, y el sujeto prófugo de la justicia, intervinieron en los diversos antisociales, en donde cada uno de los ilícitos es delictivo en sí y punible autónomamente -no obstante, que hayan sido de igual especie-, así como que éstos no estuvieron conectados ni relacionados unos con los otros.
Finalmente, en cuanto al concepto de violación relativo a que no se encuentra demostrada la agravante en pandilla y que al aplicarle esta agravante se viola el principio non bis in idem, es infundado.
Lo anterior, dado que, contrario a lo alegado por el peticionario de garantías, es correcto que se haya acreditado la calificativa por haberse cometido en pandilla, dado que se advierte la intervención de tres agresores como expresamente lo requiere el artículo 252 del código sustantivo capitalino, pues **********, ********** -cosentenciado- y un tercer sujeto prófugo de la justicia, reunidos ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos, de manera voluntaria y conscientemente (dolo), se apoderaron de las multicitadas partes de vehículos automotriz. Lo que se corrobora con el deposado de los policías Arturo y José Antonio, los cuales fueron contestes en señalar que ********** se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo Toyota, tipo Corolla, y en el asiento del conductor se encontraba **********, mientras que el tercer sujeto, al descubrir su presencia, emprendió la huida ingresando a la unidad habitacional Lindavista Vallejo, logrando darse a la fuga.
Asimismo, se considera incorrecto lo alegado respecto de que se violó el principio non bis in idem, dado que este principio, consistente in genere, en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, esto es, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso; sino que tal principio se refiere, derivado de una interpretación restrictiva del texto del artículo 23 constitucional, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas similares que el gobernado, eventualmente, pudiera realizar en diferente tiempo y lugar; es decir, no se viola el citado principio cuando el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Esto es, el hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una modificativa del delito de tipo agravante, como en el caso acontece -pandilla-, no implica vulneración al principio non bis in idem.
Se estima aplicable por identidad de razón, la tesis aislada en materia constitucional penal 1a. CI/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 169, que textualmente establece:
"AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem."
Respecto al grado de culpabilidad asignado, reparación del daño -satisfecha-, así como la suspensión de sus derechos políticos -como consecuencia de la pena de prisión impuesta-, el peticionario de amparo no expone concepto de violación alguno, y este tribunal, luego del examen oficioso del material probatorio, no observa ilegalidad que amerite la concesión del amparo en suplencia de la queja deficiente, acorde con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
En mérito de lo expuesto, y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por **********, lo que se impone es negar el amparo y la protección solicitada contra el acto que se reclamó a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al no ser violatorio de las garantías que en su favor consagran los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se observa que la Sala responsable hubiese restringido o suspendido ilegalmente los derechos humanos del quejoso o las garantías para su protección, reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Importa destacar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, en el cual se prevé el cálculo de una unidad de medida y actualización, que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México y otras que de ellas deriven. Para su aplicación, en el artículo segundo transitorio se estableció que el valor inicial diario de esa unidad, a la fecha de entrada en vigor del decreto -veintiocho de enero de dos mil dieciséis- sería el equivalente al del salario mínimo general vigente diario en todo el país, hasta que se actualice su propio valor -en un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto-, conforme al procedimiento establecido en el ordinal quinto transitorio; en consecuencia, aun cuando la responsable condenó al quejoso al pago de una obligación pecuniaria -multa- cuantificable en días de salario mínimo, ese factor no impacta la resolución reclamada, porque el valor de ambos conceptos -día de salario mínimo y unidad de medida y actualización- transitoriamente, es equivalente.
- Considerando
- A Planteamiento De Inconstitucionalidad
- Lo Anterior Es Infundado
- Artículo Aplicación De La Sanción En El Caso De Concurso De Delitos
- Hay Concurso Real Cuando Con Pluralidad De Acciones U Omisiones Se Cometen Varios Delitos
- Artículo
- B Aspectos De Mera Legalidad En La Sentencia Reclamada
- Se Explica
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve