AMPARO DIRECTO 47/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS LÓPEZ CRUZ. SECRETARIA: VIRGINIA JÁCOME PLANTÉ.
Fecha: 06-Ene-2017
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación relativos a los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 son infundados, y el diverso 3, es fundado pero inoperante; sin embargo, este tribunal en suplencia de la deficiencia de la queja, y de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, estima que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, por las razones que se exponen a continuación.
Previamente, cabe señalar que atento a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, no se aprecia vicio alguno de fondo del que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del enjuiciado, que sea de estudio preferente; en consecuencia, se realizará el análisis de los conceptos de violación, atendiendo a su prelación lógica, y no al orden propuesto por el quejoso.
Al respecto, el concepto de violación sintetizado en el numeral 1), es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes:
En efecto, contrario a lo que aduce el quejoso, se advierte que la autoridad responsable no vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que después de que el Ministerio Público ejerció acción penal por la probable comisión de los delitos de robo calificado diversos cometido en agravio de ********** y **********, el Juez de la causa calificó de legal la detención, y recibió la declaración preparatoria del aquí quejoso, y le hizo saber los derechos que, en su carácter de inculpado, consagra el artículo 20 de la Carta Magna.
Posteriormente, el ocho de julio de dos mil cuatro, el Juez Quincuagésimo Octavo Penal en esta ciudad, dictó formal prisión a **********, por su probable responsabilidad por el delito de robo calificado cometido en agravio de **********, así como autos de libertad por falta de elementos para procesar respecto de los delitos de robo calificado en agravio de los denunciantes ********** y ********** (********** y **********, propietarias de los vehículos robados); autos de libertad que fueron impugnados por la representación social.
Luego, el nueve de agosto de dos mil cuatro, el Juez dictó sentencia condenatoria a **********, por considerarlo responsable del delito de robo calificado respecto de **********; determinación que fue modificada el diez de noviembre de ese año por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca de apelación 1484/2004, respecto de la individualización (sic).
Sin embargo, de autos se advierte que en el lapso en que los autos se encontraban en la Sala aludida para resolver el toca en comento, se recibió en el juzgado de origen la diversa resolución que recayó a la apelación interpuesta por la representación social contra los autos de libertad antes referidos.
En tal virtud, el trece de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca de apelación 1301/2004, dictó formal prisión a **********, respecto de los delitos de robo calificado (diversos dos) cometidos en agravio de ********** y ********** (propietarias de los vehículos robados).
Durante el proceso seguido en la vía ordinaria, el Juez abrió el periodo probatorio, dentro del cual las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, las que fueron diligenciadas en los términos previstos por la ley adjetiva en las que el peticionario de amparo estuvo asistido por su defensa; también se le hizo saber si era su deseo carearse con las personas que deponían en su contra, reservándose ese derecho; y al no haber ninguna prueba pendiente por desahogar, el Juez de instancia agotó y cerró la instrucción; las partes formularon sus respectivas conclusiones en las cuales el Ministerio Público precisó su pretensión punitiva contra el impetrante de amparo, por estimarlo penalmente responsable de los delitos materia del proceso.
Posteriormente, el trece de enero de dos mil cinco, dictó sentencia condenatoria, acorde a las disposiciones legales preestablecidas, pues se llevó a cabo la audiencia de vista con la asistencia del Juez con la intervención de testigos de asistencia, la agente del Ministerio Público, la defensa del quejoso, y este último.
Sin que este tribunal soslaye que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad, por ministerio de ley, sin la intervención de un secretario, el que fue suplido por testigos de asistencia, quienes autorizaron y dieron fe de esa determinación, resolución que se estima es perfectamente válida y surte plenos efectos jurídicos; se explica:
El acto jurídico denominado sentencia, es un mandamiento por escrito emitido por autoridad competente en el que, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento, y para que tenga plena eficacia jurídica, tiene que cumplir con las formalidades esenciales que el caso amerita.
En ese contexto, al tratarse de una resolución de primera instancia del orden penal local, las formalidades esenciales para su eficacia jurídica serán las que establezca para tal fin el Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.
- Considerando
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