AMPARO DIRECTO 47/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS LÓPEZ CRUZ. SECRETARIA: VIRGINIA JÁCOME PLANTÉ.
Fecha: 06-Ene-2017
Reformado Go De Septiembre De
"Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos del artículo 190 de esta ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante el desempeño del servicio público.
"Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el Juez deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un secretario de Acuerdos que lo sustituya. ..."
Cabe puntualizar que el verbo "suplir" significa, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ponerse en el lugar de alguien para hacer sus veces.
Así, es inconcuso que el asentar específicamente esa expresión gramática, fue para prever que en caso de ausencia de los secretarios, sus intervenciones en los actos judiciales debían ser suplidas por testigos de asistencia; a mayor abundamiento se destaca que esta eventualidad no se advierte acotada a determinados actos jurídicos.
En consecuencia, ante la ausencia de un secretario, los testigos de asistencia que le suplan, entre otras cosas deberán, de conformidad con el artículo 58, fracción III, de la ley orgánica antes mencionada, autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el órgano jurisdiccional.
Por tanto, la sentencia de primera instancia dictada el trece de enero de dos mil cinco, en la causa penal 185/2004, del índice del Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal en esta ciudad, firmada por el secretario en funciones de Juez por ministerio de ley, con la intervención de testigos de asistencia, satisface a plenitud el requisito formal exigido en el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, pues su actuar es legítimo, al cumplir a cabalidad con lo previsto por el legislador ordinario en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y, por ende, esa sentencia es válida y tiene plenos efectos jurídicos.
Sostener lo contrario sería pasar por alto a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, pues conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto esa sentencia y se dicte una nueva determinación en la que específicamente se recabe la firma del secretario, resulta carente de sustento jurídico, pues ese hecho no trasciende a la defensa del quejoso, porque en términos del artículo 173, apartado A, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución dictada se emitió por el Juez actuante y con testigos de asistencia, acorde a lo previsto en la ley; esto es, no se advierte algún agravio personal y directo que afecte la esfera jurídica del peticionario de amparo, porque la ausencia de la firma del secretario se colma con la intervención de testigos de asistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley orgánica antes mencionada, y ordenar esa reposición sólo para los efectos precisados, traería como consecuencia dilatar la resolución de los casos sometidos a la administración de justicia, lo que es contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, no se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia I.9o.P. J/2 (10a.), por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia penal, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1620, de rubro siguiente: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY Y CON TESTIGOS DE ASISTENCIA. CARECE DE VALIDEZ PORQUE ÉSTOS NO TIENEN FE PÚBLICA NI ESTÁN LEGITIMADOS PARA AUTORIZAR SU DICTADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, resulta pertinente realizar la denuncia de contradicción de tesis correspondiente ante el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia dictada el trece de enero de dos mil cinco, en la causa penal 185/2004, del índice del Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal en esta ciudad (que resultó acorde a las formalidades del procedimiento), fue impugnada por la defensa del quejoso; determinación que el veintiocho de abril de dos mil cinco, fue modificada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca de apelación 246/2005, resolución que también se emitió acorde a las disposiciones legales preestablecidas, pues se llevó a cabo la audiencia de vista con la asistencia de los Magistrados integrantes de la Sala de mérito, la agente del Ministerio Público y la defensa del quejoso, sentencia que constituye la materia de esta litis constitucional.
Relación de actos procesales de los que se desprende que fue observado el principio de contradicción, ya que se advierte que las partes en el proceso tuvieron oportunidad de atacar u objetar las pruebas que obran en el proceso, respetando en todo momento las formalidades esenciales al procedimiento, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales que a su favor consagran los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal (en su texto vigente antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), pues se respetó el principio de debido proceso.
Garantías reconocidas no sólo por la Constitución Federal, sino también por instrumentos internacionales, cuya observancia es obligatoria, conforme lo dispone el artículo 1o. del citado Pacto Federal, las que conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, con la finalidad de ser oído públicamente con justicia, por un tribunal previamente establecido y con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, en los que se garantice su adecuada defensa; las que, como se indicó, fueron respetadas al peticionario de amparo.
Se sustenta lo anterior, en la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 200234, de rubro y texto:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como en la diversa jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro digital: 2005716, de título, subtítulo y texto:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Así, de las constancias de autos se desprende que la Sala observó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, consistente en la exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de nuestra Constitución, ya que al sentenciado le impuso una pena por hechos señalados exactamente por la ley como delitos, tal como lo precisó la Sala, como es el de robo calificado diversos dos, en perjuicio de ********** y **********, previstos y sancionados en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del Código Penal para la Ciudad de México (sic).
A mayor abundamiento, tampoco se aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio, ni se le sentenció por una norma que no fuera exactamente aplicable al caso.
Por otra parte, tampoco existe vulneración al artículo 16 constitucional, porque de la lectura integral de la sentencia reclamada, se advierte que se encuentra fundada y motivada, al colmar las exigencias a que alude el primer párrafo del mencionado numeral, en torno a la acreditación del delito por el que fue sentenciado y la demostración plena de la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues la autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditados dichos extremos.
En este contexto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 176546, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
De igual manera, no se conculca en perjuicio del quejoso la garantía contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que del análisis de las constancias que obran en el proceso penal instruido contra el quejoso, le fueron respetados aquellos derechos inmersos en tal dispositivo, ya que al rendir su declaración preparatoria declaró asistido de su defensa, previo el conocimiento que se le hizo de la naturaleza y causa de la acusación; asimismo, se le recibieron las pruebas que ofreció, fue juzgado en audiencia pública por un Juez competente e informado de los derechos que establece a su favor la Constitución; además, no se advierte que se le haya obligado a declarar o hubiera sido víctima de incomunicación, intimidación o tortura con ese objeto.
Asimismo, no se vulnera lo dispuesto en el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se advierte transgresión al respecto, ya que la imposición de las penas al impetrante de prerrogativas, por parte de la autoridad judicial, fue con motivo de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público, y por haber resultado penalmente responsable de la comisión de los delitos que se le imputan.
Expuesto lo anterior, en relación con los ilícitos de robo agravado cometidos en agravio de ********** y **********, respectivamente, cabe señalar que las pruebas en las que se apoyó la Sala responsable para emitir el acto reclamado son:
1. Declaración del denunciante **********, emitida ante la representación social, el veinte de junio de dos mil cuatro, en la que sustancialmente señaló que a las veintidós horas con quince minutos del diecinueve de junio de dos mil cuatro, estando en el interior del vehículo marca **********, esperando a su familia, entre las calles avenida Marina Nacional y Felipe Carrillo Puerto, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, se presentaron dos sujetos del sexo masculino; uno de ellos golpeó el cristal de la puerta izquierda con una escuadra, y le dijo "bájate hijo de tu pinche madre, dame las llaves, camina y no voltees", por lo que el denunciante obedeció; en eso, el diverso sujeto activo dijo "dale un madrazo y vámonos", al momento en que éstos abordan el automóvil para darse a la fuga; que el sujeto activo tenía una estatura de 1.65 metros y dieciocho años, aproximadamente. (fojas 53 a 55 de la causa penal)
Comparecencia de tres de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, donde el denunciante relató de nueva cuenta la mecánica de los hechos delictivos, y reconoció un arma de fuego, tipo escuadra, color negro, marca Titán, calibre .25" auto, país de fabricación Italia, como la misma que usaron para desapoderarlo del vehículo antes referido. (foja 33 de la causa penal)
Ampliación de declaración de catorce de diciembre de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en la que luego de ratificar sus deposados, a preguntas de las partes, en lo que interesa, el denunciante refirió que el día de los hechos el tiempo que aproximadamente tuvo a la vista al sujeto de nombre **********, en el momento en que lo desapoderaron de la camioneta, fue de tres a cinco minutos; asimismo, señaló que cuando abordaron los sujetos que lo desapoderaron del vehículo, no se percató el lugar que ocupó el sujeto **********, ya que no volteó; de igual forma, indicó que la visibilidad que había en el lugar era clara, y que el otro sujeto que acompañaba al que lo amagó con la pistola no hizo nada, al parecer, estaba a la expectativa. (fojas 480 y 481 de la causa penal)
2. Declaración de la denunciante **********, de dos de julio de dos mil cuatro, en la que sustancialmente señaló que a las dieciocho horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil cuatro, se encontraba maquillándose en el asiento del conductor, en el interior del vehículo marca **********, cuando se acercaron dos sujetos, uno que venía por debajo de la banqueta y otro sobre la calle, cuando este último metió la mano y abrió el seguro, provocando que los demás seguros fueran abiertos, al momento en que le enseñó un arma de fuego y le dijo "no te espantes"; mientras que el otro sujeto le arrebató su bolsa, por lo que la denunciante pidió a uno de ellos que la dejara bajar, así como llevarse su celular que traía en la puerta izquierda, lo que le fue permitido, al tiempo en que le dijeron que se subiera a la banqueta y que no hiciera nada, quedándose en la calle, volteando hacia Golfo de San Jorge, sin saber la dirección que tomaron; asimismo, agregó que el sujeto que metió la mano por la puerta llevaba una gorra azul, playera blanca, pantalón de mezclilla, tez morena, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura. (fojas 140 y 141 de la causa penal)
Comparecencia de cuatro de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, donde la denunciante relató de nueva cuenta la mecánica de los hechos delictivos, y reconoció un arma de fuego, tipo escuadra, color negro, marca Titán, calibre .25" auto, país de fabricación Italia, como la misma que usaron para desapoderarla del vehículo antes referido. (foja 89 de la causa penal)
Ampliación de declaración de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en la que luego de ratificar sus deposados, a preguntas de las partes, en lo que interesa, la denunciante refirió que al momento en que el procesado **********, metió la mano por la ventanilla del lado izquierdo, no se percató qué hacía el diverso sujeto activo, porque no lo veía; asimismo, señaló que el día de los hechos la visibilidad era clara y que había luz. (fojas 506 y 507 de la causa penal)
3. Declaración de **********, de veinticinco de junio de dos mil cuatro, ante la representación social, ratificada el catorce de diciembre de ese año ante el Juez de la causa, en la que formuló denuncia y acreditó la propiedad del vehículo **********, a través de la exhibición de la factura correspondiente (vehículo que tripulaba su padre el día de los hechos). (fojas 63 y 480 de la causa penal)
4. Copia certificada de la factura expedida por la empresa **********, número de folio **********, de dieciocho de abril de dos mil uno, a nombre de **********, que ampara el vehículo marca **********; documento del que dio fe la autoridad ministerial el veinticinco de junio de dos mil cuatro. (fojas 65 y 66 de la causa penal)
5. Declaración de **********, de cuatro de julio de dos mil cuatro, ante la representación social, ratificada el veintitrés de diciembre de ese año ante el Juez de la causa, en la que formuló denuncia y acreditó la propiedad del vehículo marca **********, a través de la exhibición de la carta factura correspondiente (vehículo que tripulaba su hija el día de los hechos). (fojas 101, 102, 505 y 506 de la causa penal)
6. Copia certificada de la carta factura **********, expedida el ocho de junio de dos mil cuatro, por Sociedad Corporativa de Consumo Pemex, a nombre de **********, que ampara la compra del vehículo marca **********; documento del que dio fe la autoridad ministerial el cuatro de julio de dos mil cuatro. (fojas 104 y 107 de la causa penal)
7. Deposado de **********, de tres de julio de dos mil cuatro, ratificado ante el Juez de la causa, el veintiuno de julio de ese año en la que, en esencia, refirió que a las catorce horas del tres de julio de dos mil cuatro, en calle Cuernavaca esquina con Felipe Carrillo Puerto, colonia Anáhuac, delegación Miguel Hidalgo, ********** y otro sujeto que portaba un arma de fuego, lo desapoderaron de su vehículo marca **********, detallando la mecánica de los hechos delictivos de esa data. (fojas 19, 20, y 262 de la causa penal)
8. Informe de puesta a disposición de tres de julio de dos mil cuatro, suscrito por los policías **********, **********, ********** y **********, en el que narran las circunstancias relativas a la detención de **********, respecto del ilícito de robo cometido en agravio de **********. (fojas 14 a 16 de la causa penal)
9. Deposado del policía **********, de tres de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, en el que refiere la mecánica de los hechos del tres de julio de dos mil cuatro. (fojas 28 a 31 de la causa penal)
10. Deposado del policía **********, de tres de julio de dos mil cuatro, ante la representación social, ratificado ante el Juez instructor el veintiuno de ese mes y año, en el que refiere la mecánica de los hechos del tres de julio de dos mil cuatro. (fojas 26 a 28 y 262 de la causa penal)
11. Deposado del policía **********, de veintiuno de julio de dos mil cuatro, ante el Juez natural, en el que refiere la mecánica de los hechos del tres de julio de dos mil cuatro. (fojas 263 vuelta y 264 de la causa penal)
12. Deposado del policía **********, de veintiuno de julio de dos mil cuatro, en el que refiere la mecánica de los hechos del tres de julio de dos mil cuatro. (foja 263 de la causa penal)
- Considerando
- Los Decretos Se Reducirán A Expresar El Trámite
- Reformada Dof De Enero De
- V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
- Reformado Go De Septiembre De
- Inspección Ministerial De Tres De Julio De Dos Mil Cuatro Foja De La Causa Penal
- Jurisprudencia Su Aplicación No Viola La Garantía De Irretroactividad De La Ley
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada