AMPARO DIRECTO 47/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS LÓPEZ CRUZ. SECRETARIA: VIRGINIA JÁCOME PLANTÉ.
Fecha: 06-Ene-2017
Inspección Ministerial De Tres De Julio De Dos Mil Cuatro Foja De La Causa Penal
14. Inspección ministerial de tres de julio de dos mil cuatro, respecto de un arma de fuego. (fojas 38 y 39 de la causa penal)
15. Dictamen de valuación de veinte de junio de dos mil cuatro, suscrito por **********, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, respecto del vehículo **********. (foja 67 de la causa penal)
16. Dictamen de valuación de dos de julio de dos mil cuatro, suscrito por **********, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, respecto del vehículo **********. (foja 152 de la causa penal)
17. Declaración del acusado **********, de cinco de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, con la asistencia de su defensa, en la que manifestó que se reservaba a declarar para hacerlo con posterioridad; la cual ratificó en diligencias de seis y veintiuno de julio de ese año, ante el Juez instructor. (fojas 124, 180 y 264 de la causa penal)
18. Declaración del acusado **********, de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en la que negó los hechos que se le imputan. (foja 507 de la causa penal)
Expuesto lo anterior, este órgano de control de constitucionalidad considera que la Sala responsable valoró de manera correcta el acervo probatorio que obra en la causa, conforme a las reglas establecidas en el capítulo XIV, del título segundo del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México (sic), referentes al "valor jurídico de la prueba", teniendo en cuenta los elementos de justipreciación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, así como las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos, para después de realizar un proceso lógico y un correcto raciocinio, llegar a la conclusión que la llevó a dictar la correspondiente resolución combatida en este juicio de control constitucional, pues al valorar las referidas probanzas, se sujetó a las reglas contenidas en el citado código adjetivo de la materia y fuero, las que al ser consideradas en lo individual como indicios, en su conjunto hacen prueba plena, ya que para apreciarlos de tal manera se deben tener como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con los hechos ilícitos, a fin de verificar tanto los elementos del delito, como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, tal como lo realizó la citada autoridad.
Se arriba a la anterior conclusión, ya que del análisis de la sentencia reclamada que consideró a **********, penalmente responsable en la comisión de los delitos de robo calificado, cometidos en agravio de ********** y **********, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del Código Penal para la Ciudad de México (sic), denota que es legal por encontrarse fundada y motivada, además porque la responsable basó su resolución en la correcta aplicación de las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, al adminicular de manera lógica y jurídica los referidos medios de convicción, concluyendo así que resultan aptos y suficientes para acreditar los ilícitos de referencia, así como para demostrar la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión.
En efecto, los medios de convicción que obran en la causa penal reseñados con anterioridad, como lo estimó la Sala de segunda instancia, conducen a la certeza jurídica de que aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos del diecinueve de junio de dos mil cuatro, en la avenida Marina Nacional esquina con calle Felipe Carrillo Puerto, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, el denunciante **********, se encontraba en el interior del vehículo **********, cuando se presentaron dos sujetos del sexo masculino, los cuales tocaron el cristal del lado izquierdo; luego, el acusado **********, cortó cartucho y apuntó con un arma de fuego al denunciante al tiempo que le dijo "bájate hijo de tu pinche madre, dame las llaves, camina y no voltees", por lo que el pasivo obedeció, mientras que el diverso sujeto activo refirió "dale un madrazo y vámonos", para inmediatamente abordar el automóvil propiedad de ********** y darse a la fuga.
De igual manera que aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil cuatro, en la avenida Marina Nacional esquina con calle Golfo de Sidra, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, la denunciante **********, se encontraba maquillándose en el interior del vehículo **********, cuando se presentaron dos sujetos del sexo masculino; uno venía por debajo de la banqueta y el acusado **********, sobre la calle, cuando este último metió la mano por la ventana que se encontraba abierta a la mitad, y abrió el seguro de la puerta, provocando que los demás dispositivos también fueran abiertos, al momento en que le enseñó un arma de fuego y abrió la puerta, aludiendo "no te espantes"; mientras que el diverso sujeto activo entró por el lado del copiloto y le arrebató su bolsa, por lo que la denunciante pidió al acusado ********** que la dejara bajar del vehículo, así como llevarse el celular que traía en la puerta izquierda, lo que le permitió, al tiempo que le dijo que se subiera a la banqueta y que no volteara, para inmediatamente después encender el automóvil propiedad de ********** y darse a la fuga.
Las conductas delictivas resultan reprochables penalmente al peticionario de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción II (lo realicen conjuntamente con otro u otros autores), del código sustantivo de la materia y fuero; motivo por el cual la sentencia reclamada se encuentra pronunciada conforme a derecho, pues en el caso particular y con base en el contenido del material probatorio, es como se ubicó a ********** en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos que se le imputan.
Por lo que el concepto de violación sintetizado en el numeral 4), en el que el quejoso refirió que la Sala no precisó los argumentos lógico-jurídicos por los que llegó a la conclusión de que el inconforme era responsable de los delitos que se le imputan, resulta infundado.
En efecto, de las probanzas se desprende la existencia de cosa ajena mueble, en el caso, un vehículo marca **********, propiedad de ********** y el diverso marca **********, propiedad de **********; lo que se corrobora con las declaraciones de estas últimas, así como con las copias certificadas de la factura y carta factura que, respectivamente, exhibieron y que amparan los vehículos antes mencionados. (copias respecto de las cuales se dio fe ministerial)
Por tanto, fue acertado que la Sala otorgara a las declaraciones valor en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de esta ciudad, y a los documentos de conformidad con el 251 del mismo ordenamiento.
A lo anterior, se adminicula el dictamen de valuación de veinte de junio de dos mil cuatro, suscrito por **********, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, relativo al vehículo marca **********, en el que respecto del valor del bien mueble afecto, concluyó que era de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos moneda nacional).
De igual forma, el diverso dictamen de valuación de dos de julio de dos mil cuatro, suscrito por **********, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, relativo al vehículo marca **********, en el que respecto del valor del bien mueble afecto, concluyó que era de $98,000.00 (noventa y ocho mil pesos moneda nacional).
Periciales que resultan idóneas para demostrar la existencia física y el valor de los bienes muebles objeto material de los delitos, motivo por el cual fue correcto que les fuera otorgado valor pleno, acorde al numeral 254 del código adjetivo de la materia.
A lo anterior, se engarza la declaración del denunciante **********, emitida ante la representación social, el veinte de junio de dos mil cuatro, en la que señaló, sustancialmente, que a las veintidós horas con quince minutos del diecinueve de junio de dos mil cuatro, estando en el interior del vehículo marca **********, esperando a su familia, entre las calles avenida Marina Nacional y Felipe Carrillo Puerto, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, se presentaron dos sujetos del sexo masculino; uno de ellos golpeó el cristal de la puerta izquierda con una escuadra y le dijo "bájate hijo de tu pinche madre, dame las llaves, camina y no voltees", por lo que el denunciante obedeció; en eso, el diverso sujeto activo dijo "dale un madrazo y vámonos", al momento en que éstos abordan el automóvil para darse a la fuga; asimismo, agregó que el sujeto activo tenía una estatura de 1.65 metros y dieciocho años aproximadamente.
De igual forma, la diversa declaración del denunciante de mérito, de tres de julio de dos mil cuatro, quien ante la autoridad ministerial, sustancialmente, manifestó que el día de los hechos llegaron dos sujetos por el costado izquierdo, hacia el lugar de conductor que ocupaba, quienes le golpearon el cristal, percatándose que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escuadra, con la que fue amagado e intimidado, pues el sujeto activo cortó cartucho y le dijo "hijo de tu pinche madre, bájate y dame la llave, camina y no voltees", por lo que por temor de sufrir algún daño, bajó del vehículo y les entregó las llaves.
Asimismo, se relaciona la ampliación de declaración del denunciante aludido, de catorce de diciembre de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en la que luego de ratificar sus deposados, a preguntas de las partes, en lo que interesa, el denunciante refirió que el día de los hechos el tiempo que aproximadamente tuvo a la vista al sujeto de nombre **********, en el momento en que lo desapoderaron de la camioneta, fue de tres a cinco minutos; asimismo, señaló que cuando lo abordaron los sujetos que lo desapoderaron del vehículo, no se percató del lugar que ocupó el sujeto **********, ya que no volteó; de igual forma, indicó que la visibilidad que había en el lugar era clara, y que el otro sujeto que acompañaba al que lo amagó con la pistola no hizo nada, al parecer, estaba a la expectativa.
También se adminicula la declaración de la denunciante **********, de dos de julio de dos mil cuatro, en la que sustancialmente señaló que a las dieciocho horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil cuatro, se encontraba maquillándose en el asiento del conductor, en el interior del vehículo marca **********, cuando se acercaron dos sujetos, uno que venía por debajo de la banqueta y otro sobre la calle, cuando este último metió la mano y abrió el seguro, provocando que los demás seguros fueran abiertos, al momento en que le enseñó un arma de fuego y le dijo "no te espantes"; mientras que el otro sujeto le arrebató su bolsa, por lo que la denunciante pidió a uno de ellos que la dejara bajar, así como llevarse su celular que traía en la puerta izquierda, lo que le fue permitido, al tiempo en que le dijeron que se subiera a la banqueta y que no hiciera nada, quedándose en la calle, volteando hacia Golfo de San Jorge, sin saber la dirección que tomaron; asimismo, agregó que el sujeto que metió la mano por la puerta llevaba una gorra azul, playera blanca, pantalón de mezclilla, de tez morena, y aproximadamente de 1.60 metros de estatura.
Lo que se engarza con la diversa declaración de la denunciante de mérito, de cuatro julio de dos mil cuatro, quien ante la autoridad ministerial precisó y señaló que el día de los hechos llegaron dos sujetos del sexo masculino; el que portaba el arma, caminaba sobre la calle y el otro sobre la banqueta, los cuales se aproximaron al vehículo que estaba estacionado debido a que la denunciante se estaba maquillando; luego, el sujeto activo, al estar junto al automóvil, metió su mano por el cristal de la ventanilla del lado izquierdo, el cual estaba abierto a la mitad, y abrió el seguro de la puerta, lo que provocó que abriera los demás, y que ese sujeto le mostró un arma, al momento en que estaba abriendo la puerta y le dijo que no se espantara, y que el otro sujeto activo abrió la puerta del lado derecho y al abordar el vehículo de la denunciante le arrebató la bolsa, por lo que ésta le pide al sujeto que se encontraba de su lado, que la dejara bajar, y éste se hizo a un lado, al momento en que la deponente se percata que su celular está en el revistero de la puerta izquierda, por lo que le pidió al mismo sujeto que se lo dejara bajar, a lo cual éste se lo entrega y le dice que camine hacia atrás y que no voltee, en eso, abordó el vehículo junto con el diverso sujeto activo para darse a la fuga.
De igual forma, la ampliación de declaración de la denunciante, de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en la que luego de ratificar sus deposados, a preguntas de las partes, en lo que interesa, la denunciante refirió que al momento en que el procesado **********, metió la mano por la ventanilla del lado izquierdo, no se percató qué hacía el diverso sujeto activo, porque no lo veía; asimismo, señaló que el día de los hechos la visibilidad era clara y que había luz.
Declaraciones a las que acertadamente la Sala responsable otorgó valor, en términos del artículo 255 del código adjetivo de la materia, respectivamente.
En efecto, las probanzas antes referidas, engarzadas y valoradas en su conjunto, evidencian que los denunciantes ********** y ********** señalaron a ********** como la persona que los desapoderó de sus vehículos el día de los respectivos hechos.
Ello es así, pues por lo que hace al denunciante **********, en su primera declaración, en lo conducente, señaló que se presentaron dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos golpeó el cristal de la puerta izquierda con una escuadra y le dijo "bájate hijo de tu pinche madre, dame las llaves, camina y no voltees", por lo que el denunciante obedeció; en eso, el diverso sujeto activo dijo "dale un madrazo y vámonos".
Lo que se robustece respecto de la mecánica de los hechos con su segunda declaración en la que refirió que el día de los hechos llegaron dos sujetos por el costado izquierdo, hacia el lugar de conductor que ocupaba, quienes le golpearon el cristal, percatándose que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escuadra, con la que fue amagado e intimidado, pues el sujeto activo cortó cartucho y le dijo "hijo de tu pinche madre, bájate y dame la llave, camina y no voltees"; asimismo, reconoció un arma de fuego, como la misma que utilizaron para desapoderarlo del vehículo de mérito.
Declaraciones que concuerdan con lo vertido en la diligencia de ampliación de declaración emitida ante el Juez instructor, con la presencia del acusado ********** y su defensa, en la que el denunciante **********, en lo conducente, señaló que el día de los hechos el tiempo que aproximadamente tuvo a la vista al sujeto de nombre **********, en el momento en que lo desapoderaron de la camioneta, fue de tres a cinco minutos; asimismo, señaló que cuando lo abordaron los sujetos que lo desapoderaron del vehículo, no se percató del lugar que ocupó el sujeto **********, ya que no volteó; de igual forma, indicó que el otro sujeto que acompañaba al que lo amagó con la pistola no hizo nada, al parecer, estaba a la expectativa.
Luego, de una relación de las declaraciones del denunciante **********, se puede constatar la participación del acusado **********, en el ilícito de robo calificado cometido el diecinueve de junio de dos mil cuatro, en agravio de **********; ello es así, pues el denunciante ubica en tiempo, modo y lugar al acusado **********, al señalar específicamente que el día de los hechos el sujeto de nombre **********, lo tuvo a la vista de tres a cinco minutos, en el momento en que lo desapoderaron del vehículo, aludiendo que cuando el sujeto ********** abordó el carro que le acababa de robar, no supo qué lugar ocupó en su interior, ya que se volteó; afirmación que en correlación a la mecánica de los hechos narrados en las primeras declaraciones del denunciante de mérito, revelan que el acusado **********, fue la persona que lo desapoderó, junto con otro sujeto, del vehículo **********, en la data referida, pues claramente lo ubicó como el sujeto activo de la comisión del ilícito en comento.
En ese contexto, cuando el denunciante refirió que el otro sujeto activo no hacía nada, porque al parecer estaba a la expectativa, atendiendo a la diligencia de ampliación de declaración, ofrecida por la defensa, cuyo propósito era desvirtuar las acciones atribuidas a **********, respecto del ilícito de robo cometido en agravio de **********, es inconcuso que el sujeto que señala que lo amagó e intimidó con un arma de fuego para desapoderarlo del vehículo aludido, al tiempo que le dijo "bájate hijo de tu pinche madre dame las llaves, camina y no voltees", era el acusado **********.
Aunado a lo anterior, también indicó que la visibilidad del lugar era clara, circunstancia que también permitió que viera, sin lugar a dudas, al acusado de mérito; cabe señalar, que en esa diligencia celebrada ante el Juez instructor, el ahora quejoso se encontraba presente en la diligencia de ampliación de declaración, asistido por su defensa, y aun así, el denunciante sostuvo la imputación en su contra ante el Juez de origen.
Por cuanto hace a la denunciante **********, en su primera declaración, en lo conducente, señaló que el día de los hechos se acercaron dos sujetos, uno que venía por debajo de la banqueta y otro sobre la calle, cuando este último metió la mano y abrió el seguro, provocando que los demás seguros fueran abiertos, al momento en que le enseñó un arma de fuego y le dijo "no te espantes", mientras que el otro sujeto le arrebató su bolsa, por lo que la denunciante pidió a uno de ellos que la dejara bajar, así como llevarse su celular que traía en la puerta izquierda, lo que le fue permitido, al tiempo que le dijeron que se subiera a la banqueta y que no hiciera nada, quedándose en la calle, volteando hacia Golfo de San Jorge, sin saber la dirección que tomaron.
Lo que se robustece respecto de la mecánica de los hechos con su segunda declaración en la que, en lo conducente, refirió que llegaron dos sujetos del sexo masculino, el que portaba el arma caminaba sobre la calle y el otro sobre la banqueta, los cuales se aproximaron al vehículo que estaba estacionado debido a que la denunciante se estaba maquillando; luego, el sujeto activo al estar junto al automóvil metió su mano por el cristal de la ventanilla del lado izquierdo, el cual estaba abierto a la mitad, y abrió el seguro de la puerta, lo que provocó que abriera los demás, y que ese sujeto le mostró un arma, al momento en que estaba abriendo la puerta y le dijo que no se espantara, y que el otro sujeto activo abrió la puerta del lado derecho y al abordar el vehículo de la denunciante, le arrebató la bolsa, por lo que ésta le pide al sujeto en que se encontraba de su lado, que la dejara bajar, y éste se hizo a un lado, al momento en que la deponente se percata que su celular está en el revistero de la puerta izquierda, por lo que le pidió al mismo sujeto que se lo dejara bajar, a lo cual éste se lo entrega y le dice que camine hacia tras y que no voltee"; asimismo, reconoció un arma de fuego, como la misma que utilizaron para desapoderarla del vehículo de mérito.
Declaraciones que concuerdan con lo vertido en la diligencia de ampliación de declaración emitida ante el Juez instructor, con la presencia del acusado ********** y su defensa, pues la denunciante refirió que al momento que el procesado **********, metió la mano por la ventana del lado izquierdo, no se percató qué hacía el diverso sujeto activo, porque no lo veía.
Luego, de una relación de las declaraciones de la denunciante **********, se puede constatar la participación del acusado **********, en el ilícito de robo calificado cometido el dos de julio de dos mil cuatro, en agravio de **********, pues claramente se advierte que la denunciante ubica al quejoso en tiempo, modo y lugar, al señalar que el día de los hechos ********** metió la mano por la ventana del lado izquierdo para desapoderarla del vehículo; afirmación que en correlación a la mecánica de los hechos narrados en las primeras declaraciones de la denunciante de mérito, revelan que el acusado **********, fue la persona que la desapoderó, junto con otro sujeto, del vehículo **********, en la data referida, incluso también fue el sujeto que la amagó e intimidó con un arma de fuego para cometer el ilícito en comento.
Aunado a lo anterior, también señaló que la visibilidad del lugar era clara y que había luz, circunstancia que permitió que viera, sin lugar a dudas, al acusado de mérito; de lo que igualmente se advierte que en la diligencia de declaración, estuvo presente el aquí impetrante de amparo, asistido por su defensa, y aun así, la denunciante sostuvo la imputación en su contra ante el Juez de origen.
Robustece lo anterior, el deposado de diverso denunciante **********, de tres de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, ratificado ante el Juez el veintiuno de julio de ese año, en el cual, en esencia, refirió que a las catorce horas del tres de julio de dos mil cuatro, en la calle Cuernavaca, esquina con Felipe Carrillo Puerto, colonia Anáhuac, delegación Miguel Hidalgo, se encontraba en la puerta izquierda a punto de abordar su vehículo marca **********, cuando fue interceptado por ********** y otro sujeto; este último portaba un arma de fuego, tipo escuadra, diciéndole ambos "no le hagas de pedo queremos tu camioneta", por lo que **********, abre la puerta izquierda y aborda la camioneta para abrir la diversa del lado derecho, para que abordara el otro sujeto activo; momentos después, el denunciante solicitó ayuda policial.
Lo que se sustenta con el informe de puesta a disposición de tres de julio de dos cuatro, suscrito por los policías **********, **********, ********** y **********, en el que narran las circunstancias de detención respecto del ilícito de robo cometido por **********, en agravio de ********** que, en lo conducente, refirieron que solicitaron vía radio auxilio policial, mientras el denunciante los acompañaba en la patrulla, previa narración de los hechos, por lo que al ir circulando por Mar Rojo, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, se encuentran de frente la camioneta que acaban de robar al denunciante, así como a sus ocupantes, que lo eran ********** y otro sujeto, quienes descienden del vehículo, lo que motivó a bajar a los policías para dar persecución pie tierra a los responsables, quienes corrieron en direcciones contrarias; luego, el policía **********, apoyado del agente **********, detuvieron al sujeto activo que portaba el arma, mientras que el diverso policía **********, con apoyo del agente **********, detuvieron a **********, encontrándole las llaves de la camioneta perteneciente al denunciante.
Lo que se engarza con los deposados de los policías ********** y **********, de tres de julio de dos mil cuatro, ante la autoridad ministerial, en la que en sustancialmente refieren la misma mecánica de hechos.
De igual forma, se relaciona a lo anterior, los deposados de los policías **********, ********** y **********, de veintiuno de julio de dos mil cuatro, ante el Juez instructor, en los que sostuvieron, en esencia, los hechos derivados del informe policial antes referido.
Ahora, por lo que hace a las diversas declaraciones del denunciante ********** y policías remitentes referidos, si bien no fueron las pruebas idóneas para demostrar de forma directa los hechos por los que resultó penalmente responsable el aquí quejoso en agravio ********** y **********, lo cierto es que como lo justipreció la responsable, sí constituyen indicios fundados que resultaron útiles para demostrar las condiciones sumamente similares en que fueron perpetrados esos robos de automotrices, pues en todas esas ocasiones el acusado actuó conjuntamente con otro sujeto, utilizando un arma de fuego, tipo escuadra, color negro, para amagar a las víctimas y desapoderarlas de los automotores; además, las fechas de los eventos delictivos son relativamente próximas e, incluso, los ilícitos referidos fueron perpetrados dentro de un mismo perímetro geográfico.
Lo que se robustece con las comparecencias ministeriales de tres y cuatro de julio de dos mil cuatro, donde los denunciantes ********** y **********, reconocieron que el arma que se utilizó el tres de julio de dos mil cuatro para desapoderar a ********** de su vehículo, fue la misma que utilizó ********** para robarles sus respectivos vehículos.
A lo anterior, se relacionan las inspecciones ministeriales de tres de julio de dos mil cuatro, respecto del lugar de los hechos correspondiente a esa data, así como la fe de arma de fuego afecta.
Inspecciones a las que acertadamente la Sala responsable otorgó valor, en términos de los artículos 256 y 286 del código adjetivo de la materia.
Por lo expuesto en líneas precedentes, el concepto de violación sintetizado en el numeral 2), donde el quejoso señala que las testimoniales de los denunciantes ********** y **********, son singulares y aisladas, pues no ofrecen garantía de identidad de los sujetos activos, así como que las declaraciones de los aprehensores no corroboran las declaraciones de los denunciantes, porque resultan de un diverso robo, y que fue ilegal que la Sala les otorgara valor probatorio, deviene infundado, toda vez que como ya fue indicado, contrario a lo aducido por el inconforme, quedó precisado que las declaraciones de los denunciantes ********** y **********, adminiculadas entre sí, sitúan al quejoso ********** en tiempo, modo y lugar, revelando la participación del acusado en los ilícitos perpetrados en contra de ********** y **********, respectivamente; y lo depuesto por los aprehensores, sí constituyen indicios que al adminicularlos con el resto del cúmulo probatorio, robustecen la materia del presente asunto, tal como se argumentó en apartados anteriores.
De igual forma, por cuanto hace al motivo de disenso referente a que las ofendidas ********** y **********, no constituyen indicio para acreditar la intervención del quejoso en los delitos perpetrados en su contra, pues son testigos de oídas, resulta infundado.
Ello es así, pues contrario a lo que aduce el quejoso, como quedó precisado, los deposados de ********** y ********** son testimoniales idóneas para acreditar la existencia y propiedad de los vehículos que les fueron desapoderados sin su consentimiento, incluso, formularon la denuncia correspondiente y exhibieron los documentos que amparan los automóviles afectos.
En otro orden de ideas, fue correcto que la Sala tomara la negativa del quejoso **********, como argumento aislado y singular, toda vez que su sola argumentación no puede tornar improductivo todo el cúmulo probatorio valorado, ya que su versión exculpatoria no se corrobora con medio de convicción alguno, lo que permite determinar que se trató de una argucia defensiva para evadir la responsabilidad penal que le resulta en estos hechos; motivo por el cual no puede escudarse en su versión defensiva, pues contrario a su negativa, se reitera, existen diversos elementos objetivos valorados con antelación, que la torna infructífera.
De igual manera, fue correcto tener por actualizadas las agravantes contempladas en los artículos 224 y 225 del código punitivo de esta ciudad, a saber:
"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
"...
"VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o..." "Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o..."
Pues de las deposiciones de los denunciantes antes justipreciadas, se advierte que fueron desapoderados de sus vehículos automotrices, con apoyo de un arma de fuego, con la que fueron intimidados y amagados, doblegando su voluntad, procurando así la comisión de los delitos de robo respectivos; lo que se robustece con las copias certificadas de la factura y carta factura exhibidas por los propietarios de esos vehículos, así como con los dictámenes de valuación de los automóviles afectos, y con la diligencia de inspección de un arma de fuego, antes valorados.
También fue adecuado que la Sala advirtiera que en el presente existe un concurso real de delitos, en virtud de los ilícitos de robo calificado cometidos por el quejoso **********, en agravio de ********** y **********, respectivamente, que se encuentra previsto en el artículo 28, párrafo segundo, del Código Penal de esta ciudad.
Por tanto, es dable afirmar que los mencionados datos incriminatorios, valorados por la responsable en su conjunto de manera armónica y lógica, en términos de los artículos 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, como acertadamente lo ponderó la Sala, por su naturaleza, son idóneos y suficientes para generar el juicio de reproche contra **********, al ponerse de manifiesto que aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos del diecinueve de junio de dos mil cuatro, en la avenida Marina Nacional esquina con calle Felipe Carrillo Puerto, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, el denunciante ********** se encontraba en el interior del vehículo marca **********, cuando se presentaron dos sujetos del sexo masculino, los cuales tocaron el cristal del lado izquierdo; luego, el acusado ********** cortó cartucho y apuntó con un arma de fuego al denunciante **********, al tiempo que le dijo "bájate hijo de tu pinche madre, dame las llaves, camina y no voltees", por lo que el pasivo obedeció, mientras que el diverso sujeto activo refirió "dale un madrazo y vámonos", para inmediatamente abordar el automóvil propiedad de ********** y darse a la fuga, sin el consentimiento de esta última.
De igual forma, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil cuatro, en la avenida Marina Nacional esquina con calle Golfo de Sidra, colonia Popotla, delegación Miguel Hidalgo, la denunciante **********, se encontraba maquillándose en el interior del vehículo marca **********, cuando se presentaron dos sujetos del sexo masculino, uno venía por debajo de la banqueta y el acusado ********** sobre la calle, cuando este último metió la mano por la ventana que se encontraba abierta a la mitad, y abrió el seguro de la puerta provocando que los demás dispositivos también fueran abiertos, al momento en que le enseñó un arma de fuego y abrió la puerta, aludiendo "no te espantes", mientras que el diverso sujeto activo entró por el lado del copiloto y le arrebató su bolsa, por lo que la denunciante pidió al acusado ********** que la dejara bajar del vehículo, así como llevarse su celular que traía en la puerta izquierda, lo que le fue permitido, al tiempo que le dijo que se subiera a la banqueta y que no volteara, para inmediatamente después encender el automóvil propiedad de ********** y darse a la fuga, sin el consentimiento de esta última.
De tal forma que se concretó el nexo de causalidad entre las conductas desplegadas por el ahora quejoso y el resultado generado, al lesionar el bien jurídico tutelado, en el caso, el patrimonio de las ofendidas.
En consecuencia, el actuar típico de ********** resultó antijurídico, porque no actuó por mandato legal alguno o circunstancia de hecho que justificara o legitimara su proceder.
Por tanto, de manera acertada, la autoridad responsable estimó integrada la prueba circunstancial con valor convictivo pleno, a que se refiere el arábigo 261 del código adjetivo de la materia y fuero, en términos del numeral 122 de dicho ordenamiento legal, mediante el enlace que hizo de los medios de convicción existentes en autos, en forma lógica, jurídica y natural.
Al respecto, se invocan las tesis CCLXXXIV/2013 (10a.) y CCLXXXIII/2013 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables con los registros digitales: 2004756 y 2004757, que a la letra dicen:
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto."
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal."
Por lo anterior, el concepto de violación sintetizado en el numeral 5), en el que se refiere que no se encuentra integrada la prueba circunstancial, lo que denota un actuar parcial por la autoridad responsable, deviene infundado.
Se itera, que la Sala responsable realizó una correcta integración de los medios de convicción, respecto de los cuales realizó un enlace en forma lógica, jurídica y natural, aunado a que tampoco se observa violación al derecho establecido en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el tribunal responsable, con apego a lo establecido en ese precepto, emitió la resolución que constituye el acto reclamado; de manera imparcial, apreció el dicho de las partes, así como los medios de prueba aportados al sumario; además, actuó dentro de los términos legales y conforme a las bases establecidas en la ley.
Por otra parte, resulta fundado pero inoperante el concepto de violación relativo al numeral 3), en el que alude que no deben considerarse los reconocimientos realizados por los denunciantes ********** y **********, respecto del quejoso, por haber sido obtenidos en contravención a la ley y a los derechos fundamentales del quejoso.
Al respecto, de las constancias de autos se advierte que, en efecto, en comparecencia de tres y cuatro de julio de dos mil cuatro, los denunciantes ********** y **********, con motivo de la detención de **********, llevaron a cabo un reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, en el que no estuvo presente el defensor del indiciado de mérito.
En ese contexto, se precisa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al tenerla a la vista, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinada circunstancia.
Como en esas diligencias la participación del inculpado es activa y directa, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de esa actividad; estimar lo contrario, equivaldría a dejar en estado de indefensión a la persona que se acusa; por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que éstos no fueron inducidos al efecto.
En este contexto, los reconocimientos desahogados el tres y cuatro de julio de dos mil cuatro, devienen ilegales y, por ende, este órgano colegiado, al analizar en el apartado que antecede, lo relativo a la acreditación de los delitos y la plena responsabilidad de ********** en su comisión, los excluyó del cúmulo probatorio, incluso, la referencia a tales reconocimientos, a efecto de prescindir de cualquier valor crediticio que pudiera emanar de esos medios de convicción.
Es aplicable a los razonamientos expuestos, la jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 2008588, cuyos título, subtítulo y texto establecen:
"RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la Cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto."
En ese orden, aun cuando es fundado lo afirmado por el quejoso respecto de los reconocimientos efectuados a través de la Cámara de Gesell antes referidos, este argumento resulta inoperante, porque contrario a los fines que pretende **********, ello no implica que el resto del material probatorio sea insuficiente para demostrar su responsabilidad penal en los hechos delictivos que se le imputan, o bien, que exista insuficiencia de pruebas de cargo destacadas, y que por esa razón deba darse prioridad al principio de presunción de inocencia que ostenta todo gobernado frente a una imputación.
Lo anterior es así, porque como quedó evidenciado en este fallo, específicamente en párrafos precedentes de este considerando, se advierte que con el cúmulo probatorio que obra en autos, se demostró que en el caso se encuentran acreditados los delitos de robo calificado, cometidos en agravio de ********** y **********, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del Código Penal para la Ciudad de México (sic), así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión.
Luego, aun cuando resultan ilegales los reconocimientos a través de la Cámara de Gesell por las denunciantes, esta circunstancia no es motivo para conceder el amparo solicitado, ya que a nada práctico conduciría esa concesión, pues el efecto sería para que la Sala responsable excluyera esos medios de prueba e hiciera el estudio correspondiente con el demás caudal probatorio, lo que en el caso particular no redunda en un perjuicio real, ya que existen en el sumario más pruebas con las que se acreditan los delitos y la responsabilidad del quejoso en su comisión; por tal motivo, a efecto de verificar que la sentencia impugnada no irroga agravio al quejoso, esas diligencias fueron excluidas en el análisis que anteriormente este Tribunal Colegiado efectuó.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional, localizable con el registro digital: 160509, con el rubro y texto:
"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."
De igual forma, es aplicable la tesis 1a. LXVII/2015 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible con el registro digital: 2008497, que a la letra dice:
"PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Las pruebas recabadas en contravención a las disposiciones legales son ilícitas, y deben declararse nulas en la etapa de averiguación previa, así como las que deriven de éstas, las cuales sólo serán eficaces en caso de que pueda advertirse objetivamente que el hecho en cuestión sería descubierto por otra vía legal, totalmente independiente al medio ilícito y puesta en marcha en el curso del proceso, como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia del Juez, sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, aun cuando tratándose de declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales afectadas de nulidad, debido a que, por un lado, no pueden convalidarse de esa forma las pruebas viciadas y, por el otro, porque esas declaraciones judiciales tendrán valor exclusivamente en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal. Esto implica que los diversos testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los aspectos que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, pero adquiriendo valor en torno a los aspectos que son obtenidos por medio de esa fuente independiente y legal, máxime si la nulidad de las pruebas ilícitas desahogadas en la averiguación previa no se relaciona con la credibilidad del dicho de los diversos testigos, sino a la actuación indebida de las autoridades."
En este orden de ideas, por lo que hace al concepto de violación sintetizado en el numeral 6), referente a que se conculca el principio de presunción de inocencia, ya que el Ministerio Público no aportó datos suficientes que acreditaran su plena responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos en comento, deviene infundado, pues contrariamente a lo aseverado, en el presente asunto, del análisis conjunto de las pruebas que obran en la causa penal, mediante las reglas de justipreciación establecidas en el código adjetivo de la materia y fuero, se pone de manifiesto la comprobación de la plena responsabilidad del inconforme en la comisión de los delitos de robo calificado, cometidos en agravio de ********** y **********, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), del Código Penal para la Ciudad de México (sic), que se le atribuyen.
Máxime que, como ha quedado evidenciado en el presente fallo, en la causa existen suficientes pruebas de cargo directas e indirectas que acreditan todos los elementos de los delitos que se imputan al quejoso, así como la plena responsabilidad en su comisión, las que nulifican la presunción de inocencia que opera en su favor, pues los medios probatorios de descargo no desvirtuaron el cúmulo probatorio reseñado con anterioridad, ni dan lugar a la duda razonable.
En tales condiciones, resultan inaplicables para resolver de manera favorable a sus pretensiones, las tesis que invoca en el escrito que se analiza, en apoyo a sus argumentos.
Por otra parte, cabe señalar que en suplencia de los conceptos de violación hechos valer, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia reclamada, en lo conducente, es violatoria de los derechos fundamentales del accionante del juicio constitucional, toda vez que la Sala responsable al determinar el grado de culpabilidad del quejoso **********, tomó en cuenta el estudio de personalidad y los antecedentes penales del acusado, lo que es violatorio de sus derechos fundamentales.
En efecto, el tribunal de apelación refirió que corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo asignado al quejoso, para lo cual consideró, entre otras cosas, el estudio de personalidad (fojas 269 y 270), ya que al respecto señaló: "...que acorde al estudio criminológico presentó una capacidad criminal e índice de estado peligroso medios, adaptabilidad baja, con pronóstico de y extra institucionales desfavorables, porque es proclive a la contaminación y puede mostrar aprovechamiento de la experiencia limitado, con riesgo social medio; así como los antecedentes penales ante el Juzgado Vigésimo Tercero Penal por el delito de robo calificado, partida 3/95 y Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal, por el delito de robo calificado, partida 185/2004; todo lo anterior, lleva a estimarle a **********, un grado de culpabilidad en el punto medio entre el mínimo y el equidistante entre éste y el medio (1/8 aritméticamente)..."
Proceder que se estima desacertado, habida cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio en el sentido de que los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, o los antecedentes penales, no deben ser tomados en consideración para efecto de graduar su culpabilidad, pues nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además, porque de acuerdo con el principio de legalidad, las personas no pueden ser castigadas por ser quienes son, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente cometan.
Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 20/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro digital: 2005884, de título, subtítulo y texto siguientes:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 175/2007]. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, de rubro: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, estableció que conforme a lo previsto expresamente en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal el juzgador, al individualizar las penas a imponer, puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Ahora bien, una nueva reflexión lleva a abandonar este criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, en virtud de que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete; por lo que la personalidad se vuelve un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, así, se cumplen criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella, las que se aplican a pesar de estar sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal."
En diverso aspecto y también en suplencia de queja deficiente, la sentencia reclamada también es violatoria de los derechos fundamentales del promovente del amparo, en tanto que el tribunal de alzada determinó que la prisión condigna se compurgará en el lugar que determine la "Dirección General de Ejecución de Sanciones Penales", esto es, una autoridad administrativa.
Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio en el sentido de que, con la reforma de los artículos 18 y 21 constitucionales, que entraron en vigor el diecinueve de junio de dos mil once y se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, donde en esencia se reformó el sistema penitenciario, todo lo relativo a los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir, incluyendo la designación de los lugares donde debe compurgarse la pena, queda a cargo de la autoridad judicial en materia penal.
Por tanto, en la sentencia debió establecerse que el Juez de Ejecución de Penas, tal como lo dispone el artículo 9o., fracción XIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para la Ciudad de México (sic), y el Acuerdo General 59-28/2011 del Consejo de la Judicatura de esta ciudad, es quien deberá designar el lugar en que tendrá que compurgar la pena de prisión que en su caso se imponga al justiciable, no así la autoridad administrativa en comento.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), sostenida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, localizable con el registro digital: 2001988, de rubro y texto:
"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.-Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."
Respecto a lo precisado, es menester anotar que la jurisprudencia constituye un medio para otorgar sentido y significado al texto de la ley, a fin de que los juzgadores puedan aplicarla en forma congruente y con criterio uniforme, en el momento que pronuncien el fallo correspondiente, pero es obvio que no tienen obligación de aplicar lo que aún no existe, pues nadie está obligado a lo imposible, como sería el caso que nos ocupa, dado que la sentencia reclamada se dictó el veintiocho de abril de dos mil cinco, mientras las supracitadas jurisprudencias, en el orden invocadas, se publicaron en marzo de dos mil catorce y octubre de dos mil doce; sin embargo, este Tribunal Colegiado no puede soslayar lo previsto en el numeral 217 de la Ley de Amparo en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia, en la inteligencia de que la misma no está sometida al principio de irretroactividad, lo cual permite aplicarla aun a los hechos anteriores a su emisión.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 145/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el registro digital: 190663, de rubro:
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